REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: DARY LUZ DE AGUSTIN DE AGUSTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.854.457, domiciliada en el Barrio Las Flores, parte alta, calle principal, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada por
el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN
DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 125, Folio Nº 125, Año 2001, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: En la parte superior de la Partida de Nacimiento, aparece errado el apellido del niño, figura como OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto así: RONALD OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Aparece que el niño que presenta nació EN EL HOSPITAL DOS DE EL VIGÍA, siendo lo correcto así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: La madre del niño, figura como: DARILUZ TALAIGUA DE AGUSTIN, siendo lo correcto DARY LUZ DE AGUSTIN DE AGUSTIN. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Zulia, incurrió en los mismos errores, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 125, Folio Nº 125, Año: 2001, como por el Registro Principal del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 125, Año: 2001, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento del adolescente, expedida por el HOSPITAL II EL VIGÍA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la Constancia de Nacimiento de la madre del adolescente, expedida por la Registraduría Municipal de Colombia. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de la madre y del adolescente de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, consignó la Defensora Pública Segunda Suplente, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente.-----Por acta de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------Obra al folio veintiuno (21), Boleta de Citación del Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 17/01/2011.--------------------------------------------------En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, PRIMERO: En la parte superior de la Partida de Nacimiento, el apellido del adolescente debe aparecer así: OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: El lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: El nombre de la madre del adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: DARY LUZ DE AGUSTIN DE AGUSTIN. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6694
Ghuizap.-
|