REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LEONETH DEL CARMEN ESPINOZA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula Nº V-11.911.610, domiciliada en Buenos Aires, avenida 3, casa Nº 3-103, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------------------------PARTE DEMANDADA: NERIO ALBERTO CARMONA SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, soltero, Inspector de Seguridad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.679.877, domiciliado en Santa Bárbara, Urbanización la Fundación casa s/n, frente al Estadium, Municipio Colon del Estado Zulia. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana LEONETH DEL CARMEN ESPINOZA DE RIVERA, en su condición de progenitora de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, procreada en su unión con el ciudadano: NERIO ALBERTO CARMONA SEMPRUM, manifiesta que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.500,oo) pagaderos por adelantados los primeros cinco días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 700028250060197518 de BANFOANDES Agencia El Vigía a su nombre, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hija así lo requiera, dicho ciudadano se desempeña como Inspector de Seguridad adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección General de Seguridad Proyecto Mara, fue citado por ante la Fiscalia de Protección del Niño y del Adolescente en procura de conciliación siendo imposible llegar a un convenimiento amistoso, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.----------------------------------------------------------------- En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte
que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Asimismo se ordeno librar comisión al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
a los fines de que se sirva practicar la citación del demandado. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las boletas correspondientes.------------------------------------- Obra al folio veintidós (22), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 10-11-2009.----------------------------------------------------------- Obra a los folios del veinticinco (25) al folio veintinueve (29) Resultas de la Citación practicada
al demandado debidamente firmada en fecha 10-03-2009.------------------------------------------En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que los ciudadanos: NERIO ALBERTO CARMONA SEMPRUM y LEONETH DEL CARMEN ESPINOZA DE RIVERA, no se hicieron presentes. Presente la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no se hicieron presentes. Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, este Tribunal dejo constancia que el ciudadano: NERIO ALBERTO CARMONA SEMPRUM, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abrió el presente procedimiento a pruebas.--------------------------------- Obra al folio treinta y tres (33), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, treinta y uno (31) de Enero de 2011, consignado por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. ---------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ----------------------------------------DOCUMENTALES: -----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y merito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de 12 años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano: NERIO ALBERTO CARMONA SEMPRUM. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicha adolescente es hija del ciudadano NERIO ALBERTO CARMONA SEMPRUM, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------SEGUNDO: Valor y Mérito de la constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Buenos Aires” donde se evidencia que la residencia de la adolescente es competencia de este Tribunal. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos, en consecuencia de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio.
ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Valor y Mérito de la constancia de Studio emitida por el Liceo Bolivariano “El Vigía” donde se evidencia que la adolescente OMITIR NOMBRE, estudia séptimo grado, cuyos gastos forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos, en consecuencia de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------CUARTO: Valor y Mérito de la copia de la constancia de trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección General de Seguridad Coordinación de Seguridad, donde se evidencia la capacidad económica del demandado ciudadano: NERIO ALBERTO CARMONA SEMPRUM. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos, en consecuencia de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------- Promueve los testimoniales de los ciudadanos: ----------------------------------------------------
1.- MARQUEZ DE NAVARRO MARIANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de cédula de identidad Nº V.-4.700.401, domiciliada en Buenos Aires, avenida 1 casa Nº 1-4, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------
2.- SUAREZ DE VERDI MARINA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-7.641.817, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 3 con calle 4 diagonal a la Escuela Básica El Vigía, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Obra al folio treinta y cuatro (34), auto de fecha dos (02) de Febrero de dos mil once (2011), mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por los Fiscales Auxiliar y Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas: MARQUEZ DE NAVARRO MARIANA y SUAREZ DE VERDI MARINA, a los fines de que rindan sus declaraciones.----En fecha siete (07) de Febrero de 2011, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos: MARQUEZ DE NAVARRO MARIANA y SUAREZ DE VERDI MARINA, el Tribunal dejo Constancia que no comparecieron dichas ciudadanas por lo que se declaro desierto el acto.------
Obra al folio treinta y siete (37) auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) mediante el cual este Tribunal declaro concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación
de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: NERIO ALBERTO CARMONA SEMPRUM, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que
la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y
la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir
a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la Niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hija. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: LEONETH DEL CARMEN ESPINOZA DE RIVERA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: NERIO ALBERTO CARMONA SEMPRUM, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 700028250060197518 de BANFOANDES Agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana LEONETH DEL CARMEN ESPINOZA DE RIVERA, así mismo que contribuya
de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.---------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------
La Sría
Exp. Nº 5793
CAVM.-
|