REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ENEIRO JOAQUIN SARCOS CARBAJAL, venezolano, mayor de edad, casado, ejecutivo de ventas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.420.666, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio LISETH CAROLINA SARCOS CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-13.719.354, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.372, contra la ciudadana BETSY VANESSA LINARES IZA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-16.466.201, domiciliado en el Sector La Inmaculada, calle 8, casa
Nº 5-28, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto
de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana BETSY VANESSA LINARES IZA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana BETSY VANESSA LINARES IZA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 452, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ENEIRO JOAQUIN SARCOS CARBAJAL Y BETSY VANESSA LINARES IZA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 99, Año: 2003. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: ENEIRO JOAQUIN SARCOS CARBAJAL, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana BETSY VANESSA LINARES IZA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia,
tal como se evidencia bajo el Acta Nº 99, Año: 2003. -------------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-----------Señalando el ciudadano: ciudadanos ENEIRO JOAQUIN SARCOS CARBAJAL, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será compartida por ambos padres, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: Es ejercida por la progenitora, como madre responsable que ha sido y así continuará. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto y de la siguiente manera:
el padre podrá visitar a su hija, tres (03) veces por semana, pudiendo llevársela de paseo y vacaciones en forma alternativa entre el padre y la madre, y en todo momento con la autorización de ella, siempre y cuando dichos paseos no interfieran con las labores escolares
de su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Convinieron de muto acuerdo entre ambos padres en establecer la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) QUINCENALES, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, como obligación de manutención, que serán entregados a la madre de su hija. Quedando entendido que esta cantidad se reajustará con ajuste al salario mínimo nacional y en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, así mismo se obliga a aportar el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cesta ticket que reciba de su relación laboral,
de igual forma el padre ofrece el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, Bonos Ordinarios y Extraordinarios; y el cien por ciento (100%) de las primas por hijo y Bono Escolar que pueda recibir de su relación laboral; de igual manera, el padre se obliga a sufragar todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, útiles escolares, recreación y cualquier otra situación que pueda presentarse; cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351 parágrafo primero, obligación que será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercer aparte. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal no adquirieron bien alguno, por lo tanto nada tienen que reclamarse. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de
la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ENEIRO JOAQUIN SARCOS CARBAJAL Y BETSY VANESSA LINARES IZA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 99, Año: 2003.------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo compartida por ambos padres, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: Es ejercida por la progenitora, como madre responsable
que ha sido y así continuará en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá siendo un Régimen Abierto y de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija, tres (03) veces por semana, pudiendo llevársela de paseo y vacaciones en forma alternativa entre el padre y la madre, y en todo momento con la autorización de ella, siempre y cuando dichos paseos no interfieran con las labores escolares de su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Convinieron de muto acuerdo entre ambos padres en establecer la cantidad
de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) QUINCENALES, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, como obligación de manutención, que serán entregados a la madre de su hija. Quedando entendido que esta cantidad se reajustará con ajuste al salario mínimo nacional y en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, así mismo se obliga a aportar el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cesta ticket que reciba de su relación laboral, de igual forma el padre ofrece el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, Bonos Ordinarios y Extraordinarios; y el cien por ciento (100%) de las primas por hijo y Bono Escolar que pueda recibir de su relación laboral; de igual manera, el padre se obliga a sufragar todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, útiles escolares, recreación y cualquier otra situación que pueda presentarse; cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351 parágrafo primero, obligación que será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercer aparte. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6970
Ghuizap.-