REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano RUBENS JEAN ARTIGAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de
la cédula de identidad Nº V-14.656.004, domiciliado en Las Virtudes, calle El Amparo, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio WOLFANG DE JESÚS VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-7.651.724, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, contra la ciudadana YOANIR RAMONA VALERO ANDARA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.943.452, domiciliado en el Sector San Pedro. Sector Colón, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YOANIR RAMONA VALERO ANDARA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YOANIR RAMONA VALERO ANDARA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUBENS JEAN ARTIGAS MORILLO Y YOANIR RAMONA VALERO ANDARA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 105, Año: 2000. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------ En la solicitud el ciudadano: RUBENS JEAN ARTIGAS MORILLO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YOANIR RAMONA VALERO ANDARA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 04, Año: 2000.-------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------Señalando el ciudadano: ciudadanos RUBENS JEAN ARTIGAS MORILLO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, como hasta ahora ha venido haciéndose, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, conforme a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero y 360 ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme a lo señalado en el artículo 385 y siguientes ejusdem, será un Régimen Abierto para el padre, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio de su hijo. Podrá llevárselo los fines de semana o en las oportunidades que el niño lo requiera y desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudio. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cumplimiento a lo señalado en el artículo 365 y siguientes ejusdem, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, como obligación de manutención. Además del cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas; más DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de estreno de fin de año, realizando a su vez los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional en base al veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RUBENS JEAN ARTIGAS MORILLO Y YOANIR RAMONA VALERO ANDARA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 04, Año: 2000.----------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, como hasta ahora ha venido haciéndose, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida por
la madre, conforme a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero y 360 ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme a lo señalado en el artículo 385 y siguientes ejusdem, será un Régimen Abierto para el padre, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio de su hijo. Podrá llevárselo los fines de semana o en las oportunidades que el niño lo requiera y desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudio.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cumplimiento a lo señalado en el artículo 365 y siguientes ejusdem, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, como obligación de manutención. Además del cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas; más DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de estreno de fin de año, realizando a su vez los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional en base al veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6865
Ghuizap.-