REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano RUBEN ALFREDO ZAMBRANO ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.216.472, domiciliado en el Sector Unión, casa s/n, a treinta metros del Centro de Diagnostico Integral, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio WILSON ASCANIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V8.043.853, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517, contra la ciudadana ANA KARELIN PÉREZ GUISAR, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.901.890, domiciliada en el Sector Andrés Bello, casa s/n, al costado del Almacén Damasco
de la población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y hábil.
Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ANA KARELIN PÉREZ GUISAR, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ANA KARELIN PÉREZ GUISAR, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUBEN ALFREDO ZAMBRANO ARGUINZONES Y ANA KARELIN PÉREZ GUISAR, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 96, Año: 1999. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------En la solicitud el ciudadano: RUBEN ALFREDO ZAMBRANO ARGUINZONES, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANA KARELIN PÉREZ GUISAR, por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Año: 1998.----------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-------------Señalando el ciudadano: ciudadanos RUBEN ALFREDO ZAMBRANO ARGUINZONES, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-----------------------------------------------------------------
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde
la separación y continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron en un Régimen de Visitas Abierto, y el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde ésta resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre podrá llevárselo en temporadas decembrinas y vacaciones, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija pasará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, como obligación de manutención, el cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad ha sido y se seguirá entregando a la madre de su hijo. Por mensualidades anticipadas los quince de cada mes;
más DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00)
para el mes de AGOSTO de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro
por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de DICIEMBRE de cada año,
para los gastos de estreno de fin de año, realizando a su vez los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional en base al veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta
la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que compartir, por lo que nada se establece al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RUBEN ALFREDO ZAMBRANO ARGUINZONES Y ANA KARELIN PÉREZ GUISAR, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Año: 1998.----------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde la separación y continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron en un Régimen de Visitas Abierto, y el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa
de habitación donde ésta resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre podrá llevárselo en temporadas decembrinas y vacaciones, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija pasará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 600,00) MENSUALES, como obligación de manutención, el cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad ha sido y se seguirá entregando a la madre de su hijo. Por mensualidades anticipadas los quince de cada mes; más DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para el mes de AGOSTO de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de estreno de fin de año, realizando a su vez los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional en base al veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6969
Ghuizap.-
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