REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANNY MARÍA GARCÍA DE FERNÁNDEZ Y JAVIER GREGORIO FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.306.668 y V-18.056.772 respectivamente, domiciliados la primera en Santa Elena de Arenales, casa Nº 2-41, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y el segundo en Caño Avispero, vía la Panamericana, cerca de la cancha, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Tercera Suplente Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de un año (01) año de edad, por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, es decir, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) SEMANALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, y la misma se compromete a suministrar el numero de cuenta, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, un BONO ESCOLAR, en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) destinados para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro BONO DE NAVIDAD, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia de la niña OMITIR NOMBRE de un año (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANNY MARÍA GARCÍA DE FERNÁNDEZ Y JAVIER GREGORIO FERNÁNDEZ DÍAZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un año (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 7151 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 7151
Ghuizap.-