REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LIZBETH KARINA MÁRQUEZ LEDEZMA Y DENNIS EDGARDO CARDOZA SOZA, venezolana la primera y Norteamericano el segundo, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.135.936 y pasaporte Nº 134236983 respectivamente, la primera Licenciada en Administración y el segundo Profesor, domiciliados en la Urbanización Lago Sur, Etapa A, casa Nº 189A, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogada en Ejercicio ALVARO JOSE VARELA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.503; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con
el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). Mediante escrito que corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente, la ciudadana LIZBETH KARINA MÁRQUEZ LEDEZMA, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se notifique al ciudadano DENNIS EDGARDO CARDOZA SOZA. En fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano DENNIS EDGARDO CARDOZA SOZA, para que comparezca al tercer días de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge LIZBETH KARINA MÁRQUEZ LEDEZMA, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna.------------------------------------------------------ Obra al folio veintiocho (28), consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual informa sobre la notificación del ciudadano DENNIS EDGARDO CARDOZA SOZA.---En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal dejo constancia que no compareció el ciudadano: DENNIS EDGARDO CARDOZA SOZA.----------------------------------------- En fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por
los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), este Tribunal exhorto a las partes a consignar a la mayor brevedad posible los montos de los bonos especiales y el aumento proporcional anual de la obligación de manutención y los bonos.------------------------------------ En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), mediante diligencia suscrita por la ciudadana LIZBETH KARINA MÁRQUEZ LEDEZMA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ALVARO JOSE VARELA, identificados en autos, consignan diligencia donde fijan los montos de los bonos especiales y el aumento proporcional anual de la obligación de manutención.--------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LIZBETH KARINA MÁRQUEZ LEDEZMA Y DENNIS EDGARDO CARDOZA SOZA, expedida por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 01, Libro Nº 01, Año: 2003. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 652 y 1002, Folio 259 y 209, Años: 2008 y 2004. CUARTO: Copia Simple de documento de propiedad de inmueble, constituido por una casa para habitación, ubicado en la calle 08, casa Nº 62-49, del Barrio San Isidro, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 15-12-2006, anotado bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año en curso. QUINTO: Copia simple de Tabla de Amortización Préstamos a Lago Plazo para compra de Vivienda. SEXTO: Copia Simple del Pasaporte del cónyuge.-------------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos LIZBETH KARINA MÁRQUEZ LEDEZMA Y DENNIS EDGARDO CARDOZA SOZA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diez de febrero de dos mil tres (10-02-2003), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.----------------------------------------------
De dicha unión conyugal manifiestan que procrearon hijos dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dos (02) y seis (06) años de edad respectivamente. Fijaron
el domicilio conyugal en la Urbanización Lago Sur, Etapa A, casa Nº 189A, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo las siguientes estipulaciones:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija como obligación de manutención la cantidad
de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar por la cantidad MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y Bono Navideño por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00). Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su tercer aparte. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo, han decidido en
un Régimen Abierto, serán los sábados y domingos de 9 de la mañana a las 6 de la tarde. LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, adquirieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 15-12-2006, anotado bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 2006. Que de común acuerdo entre ambos cónyuges, queda en propiedad de LIZBETH KARINA MÁRQUEZ LEDEZMA, y que como sobre el mismo recae una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social y Ahorros de los trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago (IPATUNESUR), ella asume el pago de todas las obligaciones derivadas de la mencionada hipoteca hasta su cancelación definitiva, no teniéndole nada que reclamar al otro cónyuge por este concepto. Este inmueble tiene un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).--------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LIZBETH KARINA MÁRQUEZ LEDEZMA Y DENNIS EDGARDO CARDOZA SOZA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diez de febrero de dos mil tres (10-02-2003), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 1, Libro Nº 01, Año: 2003.--------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y seis (06) años de edad respectivamente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar por la cantidad MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y Bono Navideño por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00). Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su tercer aparte. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo, han decidido en un Régimen Abierto, serán los sábados y domingos de 9
de la mañana a las 6 de la tarde. LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá siendo compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 4723
Ghuizap.-
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