REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).-
200º y 152º
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado EDILSO FLORIDO R. y Bachiller: JOSÉ LUIS PÉREZ P, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.397.538 y V-11.220.039, Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes expusieron: En fecha primero de octubre de dos mil siete (01-10-2007), se presentó por ante ese Despacho, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.591.544, con residencia en el Sector Edecio La Riva con calle La Trinidad, casa s/n ubicada al lado derecho de la bodega propiedad del ciudadano Wilson, jurisdicción de este Municipio, quien expuso: que la noche del día 30-09-2007, dos niños de nombres: OMITIR NOMBRES, quienes residen también en el mismo sector, lanzaron unas piedras desde la calle hasta el garaje de su casa, quebrando con estas los vidrios del vehículo de su propiedad, que estaba estacionado en este sitio, manifestando el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, que converso con un tío del niño OMITIR NOMBRE, estando el niño escuchando la conversación le dijo que había sido el otro niño de nombre: OMITIR NOMBRE, expresa el mismo ciudadano, que para no caer en discusión con los familiares de estos niños se acerco al Consejo para que medien con los representantes o responsables de los niños respondan por los daños causados. Uno de los niños se llama OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad para ese entonces, hijo de los ciudadanos ELI SAUL PETIT y GISELA DEL CARMEN NOGUERA. En fecha 02-10-2007, se hizo una reunión en el consejo de protección con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, la ciudadana BELKIS NOGUERA, abuela materna del niño, OMITIR NOMBRE, y la ciudadana MARINA FORERO, madre del adolescente OMITIR NOMBRE, quien también estaba presente por ser uno de los niños que tiraron las piedras que causaron el rompimiento del vidrio del vehículo del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ; donde se acordó una reunión con el Inspector de la Policía de Tucaní, acordándose citar para el día 04-10-07, al ciudadano ELIT SAUL PETIT, padre del niño OMITIR NOMBRE, y la ciudadana MARINA FORERO, madre del adolescente OMITIR NOMBRE, donde se presentaron los ciudadanos llegando a un acuerdo entre las partes responsables en pagar el 50% del costo del vidrio. En ese mismo día se entrevisto al ciudadano ELI SAUL PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.819, para que asumiera la responsabilidad en cuanto al cuidado de su hijo OMITIR NOMBRE, manifestando que le llevaran al niño a su madre biológica, ciudadana GISELA DEL CARMEN NOGUERA, quien se encuentra pagando condena por tráficos de drogas en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, desde el año 2005, no aceptando en asumir la responsabilidad como padre del niño; expresa que cancelará la mitad del vidrio pero no se hará responsable de criar al niño, alegando que ha tenido problemas de inestabilidad con su actual pareja, ratificando que sea la madre que se hiciera cargo del mismo dentro de la cárcel. En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), el Consejo de Protección, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 160 Literal “A”, 126 Literal “H”, 127 y 129 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la CISDN y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar al niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, especialmente de sus derechos relativos a la integridad personal, dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL de carácter inmediato, en la modalidad de ABRIGO PROVISIONAL al niño mencionado, que se cumplirá en Entidad de Atención (Casitas INAM-MÉRIDA), ubicada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, ese mismo día se libró oficio a la Coordinación de Casitas INAM-MÉRIDA, comunicándole la decisión de Medida Provisional. Cumplido el lapso de treinta días estipulados en el artículo 127 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Medida de Abrigo dicta por el Consejo de Protección, se comunicaron vía telefónica con la TSU DORA HILDA BELANDRIA, del Servicio de Colocación Familiar del INAM-MÉRIDA, para manifestarle que retirarían al niño OMITIR NOMBRE, para entregárselo a su madre biológica, ciudadana GISELA DEL CARMEN NOGUERA, quien según testimonio de la abuela del niño, ciudadana BELKIS NOGUERA, su hija salió en libertad y esta reclamando su hijo, manifestando la trabajadora social de esa institución que durante esa semana el niño va a ser sometido a una serie de exámenes médicos, ya que presenta problemas de salud (epilepsia). En fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), se presento la ciudadana GISELA DEL CARMEN NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.979, solicitando la reposición de su hijo, exponiendo que estaba en libertad, que estuvo al tanto de la situación de su hijo, y que se sentía responsable de criarlo y brindarle lo necesario para su desarrollo integral. A la siguiente semana se comunico la TSU DORA HILDA BELANDRIA, del Servicio de Colocación Familiar del INAM-MÉRIDA, con el Consejero de Protección Br. JOSÉ LUIS PÉREZ PARRA, manifestándole que la madre del niño OMITIR NOMBRE, no había ido a visitarlo y necesitaban conversar con ella para plantearle la condición de salud de su hijo, expresando el Consejero que él no sabía nada de esta ciudadana, que se comunicaría por el número de teléfono que ella había mencionado en la entrevista realizada por ante el Consejo de Protección, donde manifestó que no vivía en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo sino en el Barrio San Isidro, casa s/n, ubicada frente a una expulpadora, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Ese mismo día el Consejero se comunica vía telefónica con la ciudadana GISELA DEL CARMEN NOGUERA, conversando con ella, exponiendo que ella converso con la trabajadora social sobre la salud del niño, expresándole que los médicos especialistas necesitaban conversar y explicarle a ella el resultado obtenido de los examines que le practicaron al niño, manifestando la ciudadana al consejero que ella se trasladará hasta donde esta su hijo en el transcurso de la semana. En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), se recibió ante el Consejo, informe sobre la permanencia del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, en el Servicio de Colocaciones Familiares, donde exponen el estado de salud que presenta el niño, sugiriendo de esa Institución al Consejo investigar de la situación social que presenta la madre del niño, de manera que si el niño regresa con ella, debe garantizarle el derecho del disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales o que sea referido al Tribunal de Protección. En conversaciones sostenidas con la abuela materna del niño, ciudadana BELKIS NOGUERA, respecto a la estabilidad de su hija y madre del niño antes mencionado, expuso: que su hija permanece durante el día en la residencia que tiene en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y por las noches regresa al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, para dormir en ese sitio. En vista que se dicto MEDIDA DE ABRIGO PROVISIONAL Y EXCEPCIONAL a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, y vencidos los treinta días que consagra la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 127 y estando agotada la vía administrativa, en vista de que la madre del niño antes mencionado, ciudadana GISELA DEL CARMEN NOGUERA, después que se presentó ante el Consejo de Protección, ha demostrado desinterés en garantizarle a su hijo el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, solicitan a ese Tribunal se avoque al conocimiento de la causa en cuanto al reintegro del niño OMITIR NOMBRE, a su familia de origen o dictaminar la procedencia de la Medida de Colocación Familiar o Entidad de Atención de acuerdo a lo estipulado en los artículos 126 literal i, 128, 177 literal e, 396 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--------------------------------------------------------------------------------------------En fecha 13 de Febrero 2008, se le dio entrada, se formo expediente y se admitió la presente solicitud, acordándose oficiar al Consejo de Protección del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a los fines de hacer comparecer por ante este Tribunal a los ciudadanos ELI SAUL PETIT, en su condición del padre del niño OMITIR NOMBRE, y la ciudadana BELKIS NOGUERA, en fecha 27-03-2008, a las diez de la mañana, para sostener reunión con la ciudadana jueza. Siendo el día señalado para la reunión, este Tribunal deja constancia que los ciudadanos antes mencionados no se hicieron presentes y ordeno oficiar al Consejo de Protección del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a los fines de hacer comparecer con carácter de urgencia a los ciudadanos ELI SAUL PETIT, en su condición del padre del niño OMITIR NOMBRE, y la ciudadana BELKIS NOGUERA, para sostener reunión con la ciudadana jueza. En fecha 14 de abril de 2008, se recibió Informe Evolutivo del niño YOUSER SAUL PETIT NOGUERA, dando como conclusiones que desde su ingreso a ese Organismo, hasta la presente fecha no se ha presentado ningún miembro de su grupo familiar, y han transcurrido cinco meses, se desconoce su domicilio y ocupación de la madre biológica, por cuanto no acudió a los llamados realizados por ese Servicio a través del Consejo de Protección de la población de Tucaní. La madre guardadora ciudadana MARÍA AUXILIADORA RONDON, ha manifestado el deseo de proporcionar ayuda al niño, incluso sin percibir el aporte económico que recibe por ese organismo, a continuar con su formación y educación. Y dando como recomendaciones que es conveniente que el niño OMITIR NOMBRE, continúe bajo la modalidad de Medida de Protección, hasta que se conozca si su progenitora va asumir su responsabilidad en forma adecuada y permanente ofreciéndole un hogar estable, donde se sean garantizados el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió Informe Evolutivo del niño OMITIR NOMBRE, dando como conclusiones y recomendaciones: que el niño OMITIR NOMBRE, es cariñoso e imperativo, actualmente mantiene relación y comunicación con su abuela materna, el niño manifiesta querer irse con su abuela, en virtud del interés que tienen los familiares con el niño Youser, se sugiere al Tribunal de Protección sea integrado con su abuela materna, en vista de que la madre biológica no se puede ocupar del niño por los momentos, debido a su situación legal. En caso de que sea procedente, el niño estará bajo el cuidado de la señora BELKIS NOGUERA, quien reside actualmente en la población de Tucaní, Sector La Plata, calle principal, casa D1-5, del Estado Mérida. En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió Informe Evolutivo del niño OMITIR, dando como conclusiones: que el niño OMITIR NOMBRE, presenta buen comportamiento en el grupo, le gusta participar en todas las actividades algunas veces se torna imperativo, es distraído, actualmente mantiene relación y comunicación con su abuela materna, el niño manifiesta querer irse con su abuela, en virtud del interés que tienen los familiares con el niño OMITIR NOMBRE, se sugiere al Tribunal de Protección sea integrado con su abuela materna, en vista de que la madre biológica no se puede ocupar del niño por los momentos, debido a su situación legal. En caso de que sea procedente, el niño estará bajo el cuidado de la señora BELKIS NOGUERA, quien reside actualmente en la población de Tucaní, Sector La Plata, calle principal, casa D1-5, del Estado Mérida. Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana BELKIS XIOMARA NOGUERA, a los fines de comparecer por ante este Tribunal a fin de sostener reunión con la ciudadana Juez, para el día 01-12-2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió del IDENA, oficio solicitando la Revocatoria de la Medida de Protección en Entidad de Atención del niño OMITIR NOMBRE, quien se encuentra en esa Unidad de Protección y le sea entregado a la abuela materna ciudadana BELKIS NOGUERA, quien ha manifestado querer asumir la responsabilidad de su nieto. Siendo el día señalado para la reunión, este Tribunal deja constancia que la ciudadana antes mencionada, no se hizo presente.----------------------------- Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, este Tribunal ordena oficiar a los Miembros del Consejo de Protección del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a los fines de hacer comparecer por ante este Tribunal a la ciudadana BELKIS NOGUERA, en su condición de abuela materna del niño OMITIR NOMBRE, para el día 28-01-2010, a las once de la mañana,
a fin de sostener reunión con la ciudadana jueza. Siendo el día señalado para la reunión se presentó la ciudadana BELKIS NOGUERA, quien expuso: que su nieto estaba en el INAM, y en diciembre se lo dieron, él estaba viviendo con un tío pero el niño dice que no quiere estar más allá, que se quiere ir para el INAM, porque allí lo tienen estudiando, ella que es su abuela quisiera tenerlo pero en realidad no puede, ya que él se porta muy mal y aparte de eso se tiene que operar de la vista y no tiene quien se lo cuide, si con ella se lo vive en la calle ahora que ella no este es peor. En fecha 28 de enero de 2010, se recibió del IDENA, Informe Evolutivo del adolescente OMITIR NOMBRE, dando como conclusiones: que el adolescente OMITIR NOMBRE, presenta mal comportamiento, es imperativo, le gusta incitar a la violencia, le falta el respeto
al personal de la unidad y personas ajenas que visitan el centro, cuando se vuelve agresivo comienza a partir vidrios y tirar piedras, con respecto a las visitas familiares ha sido visitado pocas veces, su madre esta recluida en la cárcel de San Juan, cuando desea ver a su grupo familiar provoca violencia, es poco participativo en clases, es manipulador con el grupo de amigos del salón de clases. Se sugiere al Tribunal que el niño sea reintegrado con su abuela materna BELKIS NOGUERA, debido a que la madre biológica no puede ocuparse del niño. Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal ordena oficiar a los Miembros del Consejo
de Protección del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a los fines de hacer comparecer por ante este Tribunal a la ciudadana BELKIS NOGUERA, en su condición de abuela materna del niño OMITIR NOMBRE, para el día 29-04-2010, a las diez y treinta de la mañana,
a fin de sostener reunión con la ciudadana jueza. Siendo el día señalado para la reunión, el tribunal deja constancia que la ciudadana antes mencionada no se presento. Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal ordena oficiar a los Miembros del Consejo de Protección del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a los fines de hacer comparecer por ante este Tribunal a la ciudadana BELKIS NOGUERA, en su condición de abuela materna del niño OMITIR NOMBRE, para el día 16-06-2010, a las diez de la mañana, a fin de sostener reunión con la ciudadana jueza. En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió del IDENA, Informe Evolutivo del adolescente OMITIR NOMBRE, dando como conclusiones: que el niño OMITIR NOMBRE, ha presentado buen comportamiento, acata las normas, es obediente, le hace caso al personal de la unidad, en algunas ocasiones se torna agresivo cuando los compañeros le proporcionan golpes, con respecto a las visitas familiares no ha sido visitado por el grupo familiar, desea ver a su madre biológica GISELA NOGUERA, quien se encuentra recluida en la cárcel de San Juan, es participativo en los trabajos del huerto. Se sugiere al Tribunal que el niño sea reintegrado con su abuela materna BELKIS NOGUERA, debido a que la madre biológica no puede ocuparse del niño. Siendo el día señalado para la reunión, el tribunal deja constancia que la ciudadana antes mencionada no se presento. Por auto de fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal ordena oficiar a los Miembros del Consejo de Protección del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a los fines de hacer comparecer por ante este Tribunal a la ciudadana BELKIS NOGUERA, en su condición de abuela materna del niño OMITIR NOMBRE, para el día 20-09-2010, a las diez y treinta de la mañana, a fin de sostener reunión con la ciudadana jueza. Siendo el día señalado para la reunión, el tribunal deja constancia que la ciudadana antes mencionada no se presento. En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió del IDENA, Informe Evolutivo del adolescente OMITIR NOMBRE, dando como conclusiones: que el niño OMITIR NOMBRE, ha presentado mal comportamiento, en ocasiones acata las normas, es agresivo, trata al personal con respeto, aunque algunas veces dirige palabras fuertes, en su tiempo libre permanece cazando animales, le gusta estar jugando por las instalaciones de la unidad, se torna agresivo cuando los compañeros le proporcionan golpes, con respecto a las visitas familiares no ha sido visitado por el grupo familiar, desea ver a su madre biológica GISELA NOGUERA, quien se encuentra recluida en la cárcel de San Juan, es participativo en los trabajos del huerto. Se sugiere al Tribunal que el niño sea reintegrado con su abuela materna BELKIS NOGUERA, debido a que la madre biológica no puede ocuparse del niño. En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió oficio del IDENA, solicitando la actualización de la Medida de Protección del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En fecha 01 de febrero de 2011, se recibió diligencia del IDENA, solicitando sea ratificada la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, quien se encuentra en dicha institución específicamente
en la Unidad de Protección Integral Varones El Vigía.------------------------------------------------
Este Tribunal, hace la salvedad, que por razones ajenas al mismo, carece en los actuales momentos de médico Psiquiatra, por lo tanto, ésta Sentencia, se dicta sin la valoración Psiquiatra correspondiente.---------------------------------------------------------------------------- ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación Familiar en Entidad de Atención) del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en la Casa de Protección (V) El Vigía, dependiente del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), aplicando de esta manera la Medida de Protección de Colocación Familiar en Entidad de Atención, de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense el respectivo oficio. CÚMPLASE.------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 3916
Ghuizap.-
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