REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BETTY ESTHER OTALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.273, domiciliada en Guayabones vía a Cuatro Esquinas, cuarta calle, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien solicitó Revisión por Aumento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente ---------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: JOSE ALBEIRO DUARTE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Bedel educacional, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.822, domiciliado en Guayabones, vía Panamericana, casa Nº 57 (frente a la charcutería hermanos reinozo), Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana BETTY ESTHER OTALVAREZ GONZALEZ, identificada en autos, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente. Refiere la solicitante, que el padre de sus hijos ciudadano JOSE ALBEIRO DUARTE MENDEZ, fijo la Obligación de Manutención por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 17/12/2007, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 180.00), cantidad esta que no es suficiente para sufragar los gastos de alimentación, vestuario y educación del adolescente y de la niña, pues ya han pasado 3 años desde entonces y a pesar de que el progenitor ha venido realizando el incremento del 20% anual que establece la sentencia, este monto no es suficiente para cubrir todos los gastos, y por el contrario los costos y gastos de sus hijos se incrementan cada día, por lo cual solicita que dicha Obligación de Manutención sea revisada y aumentada a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.00), así mismo, se establezcan DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), de cada año y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), ya que los mismos no fueron acordados en sentencia, y contribuya también con los gastos de médico y medicinas cuando sus hijos así lo requieran, solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto la progenitora ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y no ha sido posible, y lo que genera la progenitora no le alcanza para sufragar sola los gastos de sus hijos, así mismo, solicitó que el Tribunal estipule en lo adelante el aumento anual y proporcional del veinticinco por ciento (25%) de la Obligación de Manutención como de los Bonos Especiales, y que sea depositado en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Sofitasa Nº 0137-0009-590001022832 a nombre de la progenitora ciudadana: BETTY ESTHER OTALVAREZ GONZALEZ.----------------------En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, se ordenó citar ciudadano JOSE ALBEIRO DUARTE MENDEZ, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio veinte (20), debidamente firmada en fecha 22-11-2010.--------------------------------------------.------------------------------------------ Obra al folio veintidós (22) Boleta de Citación del demandado debidamente firmada.------------ En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el ACTO DE CONCILIACIÓN el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos: BETTY ESTHER OTALVAREZ GONZALEZ y JOSE ALBEIRO DUARTE MENDEZ, no se hicieron presentes. Se encontró presente el Fiscal Especial del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto ninguna de las partes se hicieron presentes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE ALBEIRO DUARTE MENDEZ, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el presente procedimiento a pruebas.----------------------------- Obra al folio veintisiete (27), Escrito, suscrito por los Fiscales Especiales Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante el cual, consignan escrito de Promoción de Pruebas. ---------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: --------------------------------------------PRIMERO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de 12 y 9 años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano JOSE ALBEIRO DUARTE MENDEZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el adolescente y la niña antes mencionados, son hijos del ciudadano JOSE ALBEIRO DUARTE MENDEZ. En consecuencia, Esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y Mérito de la copia certificada de la Sentencia, donde se evidencia que el ciudadano JOSE ALBEIRO DUARTE MENDEZ, ofreció la Obligación de Manutención a sus hijos OMITIR NOMBRES, de 12 y 9 años de edad en su orden. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 17-12-2007, los ciudadanos JOSE ALBEIRO DUARTE MENDEZ y BETTY ESTHER OTALVAREZ GONZALEZ, convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano JOSE ALBEIRO DUARTE MENDEZ, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de 12 y 9 años de edad en su orden. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de 12 y 9 años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------Obra al folio veintiocho (28) auto de fecha, siete (07) de febrero de dos mil once (2011), donde consta la admisión de las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Especiales Undécimos del Ministerio Público, salvo su apreciación en sentencia definitiva.----------------------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la acción invocada. ---------
Obra al folio veintinueve (29), constancia del Tribunal, donde vence el lapso probatorio de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSE ALBEIRO DUARTE MENDEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó el demandado, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, no estuvo presente el demandado. Abriéndose el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales, no acudiendo el demandado a promover alguna prueba que contradijera la acción invocada. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden. ----------------------------------- Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: BETTY ESTHER OTALVAREZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE ALBEIRO DUARTE MENDEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.00), así mismo, se fijan Dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), de cada año y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 0137-0009-590001022832 a nombre de la progenitora ciudadana: BETTY ESTHER OTALVAREZ GONZALEZ, ya identificada, ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO R.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sría
Exp. Nº 6906
CAVM.-
|