REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo jurídicamente a la ciudadana YURAIMA BEATRIZ GONZÁLEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad
Nº V-11.198.199, domiciliada en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa Nº 57, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por
la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 265, Folios Nos 329 y 330, Año: 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En el contenido del acta se omitió el lugar de nacimiento de la adolescente, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en la Partida emitida por la Registradora Civil, se insertó erradamente el número
de cédula de identidad de la progenitora, aparece así: V-11.918.199, debe aparecer así: V-11.198.199, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta
la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 177 parágrafo segundo, literal i y 511 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en armonía con lo postulado de la primicia de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 265, Folios Nos 329 y 330, Año: 1993, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 265, Folio Nº 329, Año: 1993, donde se videncia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores, antes identificado
en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores de la adolescente, esto tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha siete de diciembre de dos mil diez (07/12/2010), fue consignado por la Fiscal Principal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente. Por acta de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.-----Obra al folio veintitrés (23), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 21/01/2011. En fecha ocho (08) de febrero de 2011, la Fiscal Principal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela al folio veintiséis (26).------------- Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2011, vista las pruebas promovidas por la Fiscal Principal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, vencido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra en términos para decidir en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: El lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Únicamente en la Partida emitida por la Registradora Civil, el número de cédula de identidad de la progenitora, debe aparecer así: V-11.198.199. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 5722
Ghuizap.-
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