REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: KEYLA ELIZABETH MARQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula Nº V-19.319.665, domiciliada en el Sector la Pedregosa, Bubuqui II, Torre 50, Piso 3, Apartamento 2-1, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de las niñas: OMITIR NOMBRES, de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente. ------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE; Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: HECTOR MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Vigilante de Transito Terrestre, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.272, domiciliado en Caño Seco I, sector las Colinas, calle 6, casa Nº 1-75, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana: KEYLA ELIZABETH MARQUEZ GUILLEN, a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, manifiesta que solicitó la Fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.600,oo) pagaderos por adelantados los primeros cinco días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700.00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.500.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028240060324499 de la entidad BANFOANDES, hoy Bicentenario, además que el obligado contribuya también con los gastos de medico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijas así lo requieran, dicho ciudadano se desempeña como Funcionario Público (Vigilante de Transito Terrestre) y cuenta con capacidad económica para ayudar a sus hijas, fue citado por ante esta Fiscalia de Protección del Niño y del Adolescente en procura de una conciliación y no hubo acuerdo, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.----------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio dieciocho (18), debidamente firmada en fecha 02-08-2010.-----------------------Obra al folio veinte (20), Consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve Boleta de Citación del demandado, sin firmar, ya que el ciudadano, trabaja en otra ciudad.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintisiete (27) diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, suscrita por el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante la cual solicita, se ordene nueva citación al demandado.------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiocho (28) auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, mediante el cual este Tribunal acordó librar Boleta de citación al demandado.-----------------------------------------------Obra al folio treinta (30) Boleta de citación del ciudadano: HECTOR MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ, debidamente firmada en fecha 19-10-2010.---------------------------------------------- En fecha primero (01) de diciembre de 2010, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontraron presentes los ciudadanos: HECTOR MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ y KEYLA ELIZABETH MARQUEZ GUILLEN. Presente la Abogada: RITAVELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no estuvieron de acuerdo. ----------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio treinta y cuatro (34) Escrito de Contestación de la demanda, consignado por el ciudadano: HECTOR MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ANDRES APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.354.412, e Inpreabogado Nº 21.885, el cual consta de un folio útil.-- Obra al folio treinta y cinco (35) auto de fecha primero (01) de diciembre de 2010, mediante el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abrió el presente procedimiento a pruebas.---------------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio treinta y siete (37), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, seis (06) de diciembre de 2010, consignado por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.--------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------- DOCUMENTALES: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y merito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de las niñas: OMITIR NOMBRES, de tres (03) y un (01) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano: HECTOR MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dichas niñas son hija del ciudadano HECTOR MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------- SEGUNDO: Valor y Mérito de la constancia de sueldo, donde se evidencia la capacidad económica del demandado HECTOR MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, por lo que se toma como prueba de los hechos en él contenidos, en consecuencia de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------TERCERO: Valor y Mérito de la Constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia la competencia del Tribunal. Esta juzgadora observa, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------
Promueve los testimoniales de los ciudadanos: ------------------------------------------------------
1.- ZENAIDA BLANCO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad
Nº V.-13.558.506, domiciliada en la Pedregosa, Bubuqui II, Torre 50, Piso 3, Apto 1-1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------
2.- DELVIS ALEXANDER UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de cédula de identidad Nº V.-16.443.012, domiciliado en la Pedregosa, Bubuqui II, Torre 50, Piso 3, Apto 1-1, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------------3.- ROGER ERNESTO CHOGO PEREZ venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.395.708, domiciliado en la Pedregosa, Bubuqui II, Torre Apto 01,
El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------------Obra al folio treinta y ocho (38), auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas los ciudadanos: BLANCO DIAZ ZENAIDA, UZCATEGUI PEÑA DELVIS ALEXANDER y CHOGO PEREZ ROGER ERNESTO, a los fines de que rindan sus declaraciones. -------------------------------------- En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de la ciudadana ZENAIDA BLANCO DIAZ, estuvo presente y rindió la declaración respectiva, presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, quien ofreció el testimonio de la ciudadana primeramente nombrada.-------En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos: DELVIS ALEXANDER UZCATEGUI PEÑA y ROGER ERNESTO CHOGO PEREZ, el Tribunal dejo Constancia que no comparecieron dichos ciudadanos por lo que se declaro desierto el acto, presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------En fecha quince (15) de diciembre de 2010, consignó diligencia suscrita por el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 62 de Mérida, a los fines de que informen al Tribunal cual es el ingreso mensual y los beneficios laborales que devenga el demandado.-------------------------------------------------------------------------------- En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, este Tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 62 de Mérida, a los fines de que informen al Tribunal, cual es el ingreso mensual y los beneficios laborales que devenga el demandado y se nombro correo expreso a la ciudadana: KEYLA ELIZABETH MARQUEZ GUILLEN. ---------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, este Tribunal concedió un lapso de treinta días de despacho, para que fueran consignadas las resultas de lo solicitado en el oficio. -------------------
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto, declaro concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.---------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: HECTOR MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijas. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor de las niñas. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con las Niñas. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijas. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: KEYLA ELIZABETH MARQUEZ GUILLEN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: HECTOR MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año,
por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028240060324499 del Banco BICENTENARIO a nombre de la progenitora ciudadana KEYLA ELIZABETH MARQUEZ GUILLEN,
así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.--------------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO R.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------
La Sría
Exp. Nº 6556
CAVM.-
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