REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la Abogada FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.475, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALONSO MONTILVA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.039, domiciliado en Estocolmo, Suecia, todo lo cual se evidencia en Instrumento Poder Especial, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 7, Folio 31, Tomo 17 del Protocolo de Transcripciones, de fecha 16-12-2010, civilmente hábil, contra la ciudadana YAMILIS CARRERO MERCADO, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.761, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, calle 6, casa Nº 330, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YAMILIS CARRERO MERCADO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha siete (07) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YAMILIS CARRERO MERCADO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos. PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad y del inpreabogado de la Apoderada Judicial. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada del Poder Especial a la Abogada FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, del ciudadano LUIS ALONSO MONTILVA FERREIRA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 7, Folio 31, Tomo 17 del Protocolo de Transcripciones, de fecha 16-12-2010. CUARTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALONSO MONTILVA FERREIRA Y YAMILIS CARRERO MERCADO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 56, Folios Nos 062-063, Año: 2003. QUINTO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 206, Folio Nº 104, Año: 2005. SEXTO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble, destinado a vivienda principal, ubicado en el Parcelamiento Vista Hermosa, con el Nº 330, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre de fecha 18-08-06 Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----En la solicitud el ciudadano: LUIS ALONSO MONTILVA FERREIRA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YAMILIS CARRERO MERCADO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 56, Folios 062-063, Año: 2003.------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.--------------Señalando el ciudadano: ciudadanos LUIS ALONSO MONTILVA FERREIRA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Los padres han venido ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad de manera conjunta, de igual forma lo continuaran ejerciendo.
LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre es quien viene ejerciendo la custodia, y es quien tiene el contacto directo con su hijo, y por tanto se mantendrá así hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, será compartido por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación de manutención que se llevará regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, el cual es depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre de su hijo, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, correspondiente a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, y la cual aportará cada uno de los padres. Dichas cantidades tendrán un ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será un Régimen Abierto, es decir, el padre del niño lo visitará cuando venga de viaje al país, en virtud de que se encuentra en el extranjero, sin embargo podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía del padre, serán con autorización escrita por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que adquirieron bienes, que los mismo serán liquidados por los tribunales competentes una vez quede firme la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ALONSO MONTILVA FERREIRA Y YAMILIS CARRERO MERCADO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia en el Acta Nº 56, Folios Nos 062-063, Año: 2003.------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Los padres han venido ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad de manera conjunta, de igual forma lo continuaran ejerciendo. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre es quien viene ejerciendo la custodia, y es quien tiene el contacto directo con su hijo, y por tanto se mantendrá así hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, será compartido por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación de manutención que se llevará regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, el cual es depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre de su hijo, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, correspondiente a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, y la cual aportará cada uno de los padres. Dichas cantidades tendrán un ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será un Régimen Abierto, es decir, el padre del niño lo visitará cuando venga de viaje al país, en virtud de que se encuentra en el extranjero, sin embargo podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía del padre, serán con autorización escrita por la madre. Las decisiones se tomaran
por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7083
Ghuizap.-
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