REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER VELAZCO TORY Y ALBA MARINA ZAMBRANO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero comerciante y la segunda docente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.917.830 y V-11.505.631 respectivamente, domiciliados en el Sector Latino, calle Andrés Bello, Residencia Las María, Apartamento 2 de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio WOLFANG VIELMA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 28.080; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de
agosto de dos mil nueve (2009). Mediante escrito que corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente, la ciudadana ALBA MARINA ZAMBRANO ROSALES, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se notifique al ciudadano FRANCISCO JAVIER VELAZCO TORY. En fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano FRANCISCO JAVIER VELAZCO TORY, para que comparezca al tercer días de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge ALBA MARINA ZAMBRANO ROSALES, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna. En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), se presentó el ciudadano FRANCISCO JAVIER VELAZCO TORY, la cual expuso: que se da por notificado, y esta de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por su cónyuge por cuanto no ha habido reconciliación. En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada y simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VELAZCO TORY Y ALBA MARINA ZAMBRANO ROSALES, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 72, de fecha 11-10-2003. SEGUNDO: Copia Certificada y simple de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 158, Año: 2006. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras agrícolas constante de sembradíos de pasto artificiales de diversas especies, radicados sobre un terreno baldío ubicado en el Sector La Macarena del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 30-11-2005, anotado bajo el Nº 55, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VELAZCO TORY Y ALBA MARINA ZAMBRANO ROSALES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día once de octubre de dos mil tres (11-10-2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en
la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo las siguientes estipulaciones:----------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, como hasta ahora ha venido haciéndose, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, Será compartida por ambos padres. TERCERO: La Custodia, Será ejercida por la madre, conforme a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, Conforme a lo señalado en el artículo 385 y siguientes ejusdem, será un Régimen Abierto, con todas las prerrogativas de ley, siempre en beneficio de su hijo. El padre podrá visitarlo y sacarlo de paseo cuando su hijo lo requiera y desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio y recreación. QUINTO: La Obligación de Manutención, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 365 v siguientes ejusdem, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES, más los gastos de medicinas, además cancelara DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JULIO de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los estrenos de fin de año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), dichos montos tendrán un ajuste de forma automática y proporcional en base al veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: El Régimen Patrimonial, durante la unión matrimonial adquirieron algunos bienes de fortuna que posteriormente procederán a liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER VELAZCO TORY Y ALBA MARINA ZAMBRANO ROSALES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha once de octubre de dos mil tres (11-10-2003) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 72. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, como hasta ahora ha venido haciéndose, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, Seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia, Seguirá ejercida por la madre, conforme a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, Conforme a lo señalado en el artículo 385 y siguientes ejusdem, será un Régimen Abierto, con todas las prerrogativas de ley, siempre en beneficio de su hijo. El padre podrá visitarlo y sacarlo de paseo cuando su hijo lo requiera y desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio y recreación. La Obligación de Manutención, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 365 v siguientes ejusdem, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES, más los gastos de medicinas, además cancelara DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JULIO de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los estrenos de fin de año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), dichos montos tendrán un ajuste de forma automática y proporcional en base al veinte por ciento (20%) anual, teniendo
en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. 5451
CAVM.-