REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO CHOURIO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.433, domiciliada en la Avenida 12 con calle 10, casa Nº 11-55, Sector La inmaculada, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.333.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.762, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, casado, técnico en telecomunicaciones, titular de la cedula de identidad Nº V-7.901.671, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle principal, casa Nº 06-34, Sector Los Pozones, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ CARRASQUEL, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ CARRASQUEL, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una
de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ CARRASQUEL Y MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO CHOURIO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 46, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 1346, 105 y 371, Años: 1992, 1997 y 1998. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------En la solicitud la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO CHOURIO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ CARRASQUEL, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 46, Año: 1998.----------------------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO CHOURIO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.---------------------------LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar es ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma, y será vigilante del cuidado de la salud de sus hijos, informándole al padre cuando ellos se encuentren enfermos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.190,00) fraccionadas en dos (02) cuotas de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 595,00) cada una, de forma quincenal y permanente, la cual será depositada en la cuenta de ahorro
del Banco de Venezuela Nº 01020443700100007284, aperturaza a tales efectos a nombre de la madre. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año,
por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de sus hijos, para útiles escolares, uniformes y calzados al inicio de la época escolar y/o universidad, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de sus hijos. Igualmente cuando se presenten los gastos extraordinarios, tales como medicinas, médicos, odontológicos, exámenes médicos, serán cubiertos de manera equitativa
el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Tanto la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, así como los Bonos Especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, será un Régimen Amplio, el padre compartirá con sus hijos en épocas de vacaciones, tales como semana santa, carnaval, vacaciones escolares, época decembrina, asuetos, los buscará en su domicilio, así como cualquier fin de semana que, tanto los adolescentes como su progenitor, así lo deseen y sea posible. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que no adquirieron bienes. Asimismo declaran que los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges después de decretada la disolución de la sociedad conyugal, será de la única y exclusiva propiedad del adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal, y no tendrá derechos o acreencias de ellos. Las prestaciones sociales y cualquier otro concepto socio-económico que pudiera corresponderle a cualquiera de los cónyuges, durante la sociedad conyugal o después de disuelto el vínculo, serán de la única y exclusiva cuenta del beneficiario de las mismas, sin que el otro tenga derechos o acreencias sobre ellas. Los pasivos socio-económicos que pudiera corresponderle a cualquiera de los cónyuges durante la sociedad conyugal o después de disuelto el vínculo, serán de la única y exclusiva responsabilidad del deudor de los mismos, sin que el otro tenga obligaciones sobre ellos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ CARRASQUEL Y MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO CHOURIO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 46, Año: 1998.-----------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES,
de dieciocho (18), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.--------------------------LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma, y será vigilante del cuidado de la salud de sus hijos, informándole al padre cuando ellos se encuentren enfermos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.190,00) fraccionadas en dos (02) cuotas de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 595,00) cada una, de forma quincenal y permanente, la cual será depositada en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020443700100007284, aperturada a tales efectos a nombre de la madre de sus hijos. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes
de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de sus hijos, para útiles escolares, uniformes y calzados al inicio de la época escolar y/o universidad, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de sus hijos. Igualmente cuando se presenten los gastos extraordinarios, tales como medicinas, médicos, odontológicos, exámenes médicos, serán cubiertos de manera equitativa el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Tanto
la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, así como los Bonos Especiales,
se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, será un Régimen Amplio, el padre compartirá con sus hijos en épocas
de vacaciones, tales como semana santa, carnaval, vacaciones escolares, época decembrina, asuetos, los buscará en su domicilio, así como cualquier fin de semana que, tanto los adolescentes como su progenitor, así lo deseen y sea posible. ASÍ SE DECIDE.--------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6883
Ghuizap.-
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