REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YUSMARY CAROLINA ALARCON DURAN, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-16.305.711, domiciliada en el Barrio la Playita, vía Santa Bárbara, casa Nº 58, El Vigía Estado Mérida, progenitora de las niñas: OMITIR NOMBRES, de uno (01) y dos (02) años de edad respectivamente. -----------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES; Defensora Pública Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.-------------------------------------PARTE DEMANDADA: NEKER EDUARDO ARAQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.916, domiciliado en la Urbanización el Paraíso. Calle 4, casa Nº 3-58, El Vigía Estado Mérida.---------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha, quince (15) de Julio de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana YUSMARY CAROLINA ALARCON DURAN, antes identificada, manifiesta que el ciudadano NEKER EDUARDO ARAQUE RONDON, no cumple con la Obligación de Manutención a la que legalmente esta obligado para con sus hijas por cuanto dice que no tiene recursos para darle a las niñas y que además es la madre quien las debe mantener, que el no vive con ellas y por lo tanto no tiene porque darles nada, es por lo que demanda al ciudadano NEKER EDUARDO ARAQUE RONDON, por Fijación de Obligación de Manutención, solicitando que la misma sea fijada en las siguientes cantidades: Primero: Mensualmente OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.00), divididos en quincenas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00) cada una. Segundo: Tres (03) Bonos Especiales: 1) Un Bono Escolar, en el mes de Julio de cada año, por QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00), a fin de satisfacer el derecho al estudio, establecido en el artículo 53 de la Ley mencionada con anterioridad, derecho que tienen sus hijas. 2) Un Bono de Recreación, en el mes de Agosto de cada año, por QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00), a fin de satisfacer el derecho a la recreación, establecido en el artículo 63 de la Ley mencionada con anterioridad, derecho que tienen sus hijas al salir de vacaciones escolares y
3) Otro Bono en el mes de Diciembre de cada año, por MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina de sus hijas tales como, vestuario, juguetes. ----------------------------------------------------------------En fecha, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente
a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. se fijó la Obligación de Manutención Provisional en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00), se ordeno oficiar al Gerente de la entidad financiera Banco Bicentenario, a los fines de que se procediera aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la solicitante, asimismo, se ordeno oficiar al propietario del Taller Vilcar, a los fines de que remitiera constancia de sueldo del demandado, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las boletas y el oficio correspondientes.---------------------------Obra al folio diecisiete (17), Consignación de Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 03/08/2010.--------------------------------------
Obra al folio diecinueve (19), Consignación de Boleta de citación del ciudadano: NEKER EDUARDO ARAQUE RONDON, debidamente firmada en fecha 17/09/2010.-------------------------------------En fecha, primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), se dio el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se encontró presente el ciudadano: NEKER EDUARDO ARAQUE RONDON, presente la ciudadana: YUSMARY CAROLINA ALARCON DURAN.
El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no estuvieron de acuerdo. Se encontró presente la Defensora Pública la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. En la misma fecha, se dio el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto, previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano NEKER EDUARDO ARAQUE RONDON, se hizo presente y solicito al Tribunal una prorroga a fin de dar contestación a la demanda, por no tener asistencia jurídica. Este Tribunal acordó diferir el acto de contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.------------------------------- En fecha, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano NEKER EDUARDO ARAQUE RONDON, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el presente procedimiento a pruebas.-------------------------------------------------------- Obra al folio veinticinco (25) y veintiséis (26), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez (2010), suscrito por la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES; Defensora Pública Primera.--------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ------------------------------------ DOCUMENTALES: ---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimientos de las niñas OMITIR NOMBRES, donde consta la filiación que existe entre el obligado alimentario y padre de las niñas ciudadano NEKER EDUARDO ARAQUE RONDON y las mismas. Observa esta juzgadora, por tratarse de un documento público, el cual posee pleno valor probatorio, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: NEKER EDUARDO ARAQUE RONDON y YUSMARY CAROLINA ALARCON DURAN., con las niñas OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------SEGUNDO: Valor y Mérito de la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no darle oportuna Contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, texto adjetivo supletorio Esta juzgadora observa: revisadas las actas que conforman el presente Expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo confección ficta, sobre el particular se observa: El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Es decir, que para declarar la confección ficta, es menester que cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido, se observa, que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de el. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, el demandante hace un ofrecimiento de la obligación Alimentaría a favor de sus hijos. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto se observa, que la parte demandada fue citada, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indico no contesto la demanda, y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probo a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedo ficticiamente confeso. ASI SE ESTABLECE--------------------SEGUNDO: Solicito se ratifique el contenido del oficio Nº 1323 de fecha 23 de Julio de 2010 a ciudadano EUGENIO HERNANDEZ, como propietario del Taller Vilcar, ubicado en Brisas del Chama, vía la Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), se declara concluido el lapso probatorio y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 1323, de fecha 23-07-2010, el cual según lo solicitado, se ratificó, este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede un lapso de treinta (30) días de despacho, para que sean consignadas las resultas del mencionado oficio.---------------------------
Obra al folio veintinueve (29) auto de fecha, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), vencido como se encuentra el lapso concedido en fecha 25-11-2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano NEKER EDUARDO ARAQUE RONDON, a satisfacer las necesidades de sus hijas. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas, debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijas. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YUSMARY CAROLINA ALARCON DURAN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano NEKER EDUARDO ARAQUE RONDON, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), y que estos montos sean entregados a la solicitante ciudadana YUSMARY CAROLINA ALARCON DURAN, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.---------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------
La Sría
Exp. Nº 6547
CAVM.-
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