REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.340, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.509, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.350, contra el ciudadano JOSÉ AMÉRICO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº
V-9.392.789, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2C, casa Nº 63, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ AMÉRICO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ AMÉRICO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una
de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 25-01-2011, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada y simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y LUZ MARINA FERNÁNDEZ GUERRERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 09, Folios Nº 013, Año: 1996. SEGUNDO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, ubicado en la Urbanización parque Chama, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 06-04-2006, anotado bajo el Nº 84, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 521, Folio Nº 062, Año: 1996. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: LUZ MARINA FERNÁNDEZ GUERRERO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ AMÉRICO FERNÁNDEZ, por ante
la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 09, Folios Nº 013, Año: 1996. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.--------------------------Señalando la ciudadana: LUZ MARINA FERNÁNDEZ GUERRERO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a su hijo las veces que crea conveniente y especialmente los fines de semana, y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los padres, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará por manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de su hijo, previéndose el ajuste automático y proporcional en base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido por ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Así mismo el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente a la obligación de manutención de conformidad con el artículo 351 ejusdem; en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de su hijo, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la compra de la ropa
de navidad. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges declaran que adquirieron el siguiente bien: 1) Un inmueble familiar, ubicado en la Urbanización parque Chama, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual fue adquirido por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 06-04-2006, anotado bajo el Nº 84, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Ambos cónyuges han convenido que una vez disuelto el vínculo matrimonial, realizaran de mutuo y amistoso acuerdo la partición del bien identificado anteriormente, quedando establecida dicha partición de la siguiente manera: A la cónyuge LUZ MARINA FERNÁNDEZ GUERRERO, le corresponde en plena, única y exclusiva propiedad, todos y cada uno del bien a mencionar: EL CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble consistente en la vivienda familiar, valorada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Cada cónyuge por su propia cuenta, responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, por las normas previstas en el código civil. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y LUZ MARINA FERNÁNDEZ GUERRERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 09, Folios Nº 013, Año: 1996. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a su hijo las veces que crea conveniente y especialmente los fines de semana, y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los padres, de conformidad con el artículo
351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará por manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de su hijo, previéndose el ajuste automático y proporcional del veinte por ciento (20%) en base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido por ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Así mismo el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente a la obligación de manutención de conformidad con el artículo 351 ejusdem; en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de su hijo, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la compra de la ropa de navidad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6831
Ghuizap.-