REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YENNY CAROLINA RUIZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, casada, promotora de ventas, titular de la cédula Nº V-16.743.525, domiciliada en la Urbanización Páez, sector uno, vereda 42, Nº 7, El Vigía Estado Mérida, progenitora del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS; Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.-------------------------------------PARTE DEMANDADA: OSCAR DANIEL RODRIGUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.457, domiciliado en Barrio San Isidro, avenida 20, casa 10-41 entre calles 10 y 11.--------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010),se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: YENNY CAROLINA RUIZ PRIETO, antes identificada; quien manifestó que el ciudadano: OSCAR DANIEL RODRIGUEZ DUQUE, debe cumplir con la obligación de Manutención que solicito por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 550,00), mensuales, más un Bono Especial en el mes de Julio de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00), bono que se convertirá en Bono escolar cuando mi hijo comience su etapa escolar, igualmente solicito un Bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 1.200.00), dicha Obligación de Manutención, es para garantizar la parte que le corresponde a su hijo: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, en los gastos de alimentación, médico, medicinas, vestuario, cada vez que el lo requiera. ------------------------------------En fecha, dos (02) de julio de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. En cuanto a las medidas provisionales solicitadas por la parte actora, este Tribunal no se pronuncio en virtud de que la presente causa trata de una Fijación de la Obligación de Manutención, se acordó la designación de Representante Judicial del niño: OMITIR NOMBRE, a la abogada ELDA YSABEL URREA, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------- Obra al folio dieciocho (18), diligencia suscrita por la defensora Pública Segunda Abogada: ELDA YSABEL URREA, mediante la cual solicita se sirva fijar la obligación de manutención y los bonos de manera provisional.------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio diecinueve (19), auto de fecha, quince (15) de julio de 2010, mediante el cual este Tribunal fijo provisionalmente la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.00) mensuales y en cuanto a los bonos especiales de los meses de Agosto y Diciembre, este Tribunal se abstuvo de acordarlos por tratarse de una medida provisional y ordenará fijarlos una vez se establezca la Obligación de Manutención de manera definitiva. ------------------------------Obra al folio veinte (20), boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 14-07-2010.----------------------------------------------------------- Obra al folio veintidós (22), boleta de citación del ciudadano OSCAR DANIEL RODRIGUEZ DUQUE, debidamente firmada en fecha 22/11/2010.-----------------------------------------------------------En fecha, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. El Tribunal dejo constancia que los ciudadanos: OSCAR DANIEL RODRIGUEZ DUQUE y YENNY CAROLINA RUIZ PRIETO, no se hicieron presentes. Se encontró presente la Defensora Pública Segunda Suplente Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. En ese mismo día, tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano OSCAR DANIEL RODRIGUEZ DUQUE, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el presente procedimiento a pruebas.--------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDANTE no promovió ninguna prueba. ----------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA no promovió prueba alguna que contradijera la causal invocada. ----------
En fecha 31 de enero de dos mil once (2011), se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.----------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora, la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano OSCAR DANIEL RODRIGUEZ DUQUE, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YENNY CAROLINA RUIZ PRIETO, plenamente identificada en autos,
en contra del ciudadano OSCAR DANIEL RODRIGUEZ DUQUE, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año,
por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), y que estos montos sean entregados a la solicitante ciudadana YENNY CAROLINA RUIZ PRIETO, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.---------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------
La Sría
Exp. Nº 6486
CAVM.-
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