REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NOHELIA PATRICIA BUSTAMANTE MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.084, domiciliada en la Urbanización Páez, sector II, vereda 58, casa Nº 8, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Revisión por Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.------------------------------------------------------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: RICHARD ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.610, domiciliado en la Urbanización Páez, sector 1, calle 1 casa Nº 27, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana NOHELIA PATRICIA BUSTAMANTE MORA, identificada en autos, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de de dos (02) años de edad.----------Refiere la solicitante, que el padre de su hijo ciudadano RICHARD ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ, fijo la Obligación de Manutención por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 08/10/2008, en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 100.00), cantidad esta que no es suficiente para sufragar los gastos de médico, medicinas, alimentación, vestuario y educación del niño y han pasado 2 años desde entonces, por lo cual solicita que dicha Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.00), así mismo, la revisión del Bono Especial, del mes de Diciembre fijado por la cantidad
de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00), sea aumentado a la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.00.00), así mismo se fije el Bono Especial del mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00), y contribuya con los gastos de médico y medicinas, solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto la progenitora ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y no ha sido posible, y no ha querido aumentar los montos, y lo que gana la progenitora no le alcanza para sufragar los gastos del niño, así mismo solicitó que el Tribunal estipule el aumento anual y proporcional del veinte por ciento (20%) de la Obligación de Manutención como de los Bonos Especiales, y que sea depositado en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banfoandes Nº 70028230000082242 a nombre de la progenitora ciudadana: NOHELIA PATRICIA BUSTAMANTE MORA.--------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010), éste Tribunal admite la solicitud, se ordenó citar ciudadano RICHARD ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio diecisiete (17), de fecha, diecinueve (19) de octubre de 2010, debidamente firmada en fecha 11-10-2010.-Obra al folio dieciocho (18), Boleta de Citación del demandado debidamente firmada.-------------En fecha, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos: NOHELIA PATRICIA BUSTAMANTE MORA y RICHARD ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ, no se hicieron presentes. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Especial del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto ninguna de las partes se hicieron presentes.------------------------------------------------------------------------ Obra a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), escrito de Contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano: RICHARD ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.028.242 e Inpreabogado Nº 57.192.-------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de este tribunal, de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abre el presente procedimiento a pruebas. -----Obra al folio treinta y uno (31), Escrito de promoción de pruebas, de fecha, veinte (20) de enero de dos mil once (2011), suscrita por los Fiscales Especiales Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.------------------------------------------------------------------------
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: -------------------------------------------PRIMERO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de 2 años de edad, donde se evidencia la filiación con el demandado ciudadano RICHARD ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de
los hechos jurídicos en él contenidos y que el niño antes mencionados, es hijo del ciudadano RICHARD ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ. En consecuencia, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.----SEGUNDO: Valor y Mérito de la copia certificada de la Sentencia, donde se evidencia que el ciudadano RICHARD ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ, ofreció la Obligación de Manutención a su hijo OMITIR NOMBRE, de 2 años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 08-10-2008, los ciudadanos RICHARD ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ y NOHELIA PATRICIA BUSTAMANTE MORA, convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano RICHARD ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de 2 años de edad, en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100,00) mensuales. Además de suministrar un bono especial, en el mes diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00) y contribuirá con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando la niña así lo requiera. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado
a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de 2 años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------- En fecha veinticinco de enero de 2011, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, los Fiscales Especiales Undécimos del Ministerio Público, salvo su apreciación en sentencia definitiva. ---------------------------------- LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.----------En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), vence el lapso probatorio de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano RICHARD ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño, OMITIR NOMBRE, de 2 años de edad. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó el demandado, por lo que no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el demandado, asistido por la abogada en ejercicio NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.028.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.192, consignando escrito de contestación en dos folios útiles. Abriéndose el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requieran no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, de 2 años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: NOHELIA PATRICIA BUSTAMANTE MORA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RICHARD ANDRES RODRIGUEZ SANCHEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención de la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.00), será aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00), así mismo, la revisión del Bono Especial, del mes de diciembre fijado por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 500.00), SEA AUMENTADO A LA cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.00), así mismo,
se fije el Bono Especial del mes de agosto a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía Nº 70028230000082242, a nombre de la progenitora ciudadana NOHELIA PATRICIA BUSTAMANTE MORA, ya identificada, ASÍ SE DECIDE.---PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sría
Exp. Nº 6722
CAVM.-
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