REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana NELLY COROMOTO PEÑA DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.434, domiciliada en el Sector Caño Seco IV, Residencias Santa Inés, Manzana 003, casa Nº 004, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.009.210, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.289, contra el ciudadano RUBEN DARIO RONDÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.820, domiciliado en la Urbanización Bubuqui II, calle principal, Edificio 34, planta baja, apartamento 3414, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano RUBEN DARIO RONDÓN MÁRQUEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano RUBEN DARIO RONDÓN MÁRQUEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 21-01-2011, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUBEN DARIO RONDON MÁRQUEZ Y NELLY COROMOTO PEÑA VIVAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 01, Folios Nos 001 al 003, Año: 1993. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 161, Folio Nº 162, Año: 1996. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: NELLY COROMOTO PEÑA VIVAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RUBEN DARIO RONDON MÁRQUEZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 01, Folio Nos 001 al 003, Año: 1993.----------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.--------Señalando la ciudadana: NELLY COROMOTO PEÑA VIVAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando
en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, según lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: De conformidad con lo establecido en los artículos 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia será ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, conforme a la normativa antes citada. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar por manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0102-0304-0401-0004-3739 del Banco Venezuela, a nombre de la madre de su hija, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Estas cantidades deberán ser ajustadas de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo pautado en los artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres asumirán los gastos de medicinas en partes iguales. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, para que el padre visite y busque a su hija en su residencia, con la posibilidad de conducirla a un sitio distinto al de la residencia, siempre y cuando la madre así lo autorice, esto con las limitaciones de enfermedad, horas de clases, época de exámenes escolares y horas de descanso, en cuanto a las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnaval, deberán ser disfrutadas por ambos padres
en forma alterna, esto de conformidad con los artículos 351, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges dejan constancia que no se adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RUBEN DARIO RONDON MÁRQUEZ Y NELLY COROMOTO PEÑA VIVAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 01, Folios Nos 001 al 003, Año: 1993.------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, según lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: De conformidad con lo establecido en los artículos 351, 358, 359
y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia será ejercida por la madre, y así continuara esta cumplir la mayoría de edad. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida por ambos padres, conforme a la normativa antes citada. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar por manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0102-0304-0401-0004-3739 del Banco Venezuela, a nombre de la madre de su hija, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Estas cantidades deberán ser ajustadas de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo pautado
en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres asumirán los gastos de medicinas en partes iguales. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá siendo un Régimen Abierto, para que el padre visite y busque a su hija en su residencia, con la posibilidad de conducirla a un sitio distinto al de la residencia, siempre y cuando la madre así lo autorice, esto con las limitaciones de enfermedad, horas de clases, época de exámenes escolares y horas de descanso, en cuanto a las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnaval, deberán ser disfrutadas por ambos padres en forma alterna, esto de conformidad con los artículos 351, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6746
Ghuizap.-
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