REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JORGE CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.133, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, contra la ciudadana CARMEN SOILA RAMÍREZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.362, domiciliada en Caño Seco IV, apartamento 01-05 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana CARMEN SOILA RAMÍREZ DE CONTRERAS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecinueve (19) de enero de 2011,
se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN SOILA RAMÍREZ DE CONTRERAS, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 21-01-2011, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE CONTRERAS MORENO Y CARMEN SOILA RAMÍREZ CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 16, Año: 1982. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 140, Folio Nº 179, Año: 1997. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos mayores de edad. CUARTO: Copias simples de las constancias de residencia de los ciudadanos JORGE CONTRERAS MORENO Y CARMEN SOILA RAMÍREZ CONTRERAS, expedidas por el Consejo Comunal Integración Comunal Simón Bolívar, Caño Seco III, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en la Parroquia San Simón del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 08-09-1994, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Tres, del Tercer Trimestre. SEXTO: A) Copia simple de documento de propiedad de un Fondo de Comercio tipo Firma Personal denominado “Carnicería La Piedra de Jorge Contreras Moreno”, ubicada en la población de San Simón, entre la avenida Bolívar y Páez, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25-10-1999, anotado bajo el Nº 13, Tomo 15-B. B) Copia simple de documento de propiedad de unos bienes muebles adquiridos, según documento autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia San simón, Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14-05-1986, anotado bajo el Nº 77, Folio 92, de los libros de autenticaciones respectivos. C) Copia simple de Factura de Compra Nº 2 – 0247885 expedida por la Corporación Mercantil Venezolana S.A. (Comersa) de fecha 20-11-1992. SEPTIMO: Copia simple de documento de propiedad de una casa de habitación familiar, ubicado en el Sector Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según consta en documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 15-09-2008, quedando anotado bajo el Nº 42, Folio 43. OCTAVO: Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23957835, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N968A26777, PLACA: LAT21L, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 6A26777, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de fecha 01-02-2006.---------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: JORGE CONTRERAS MORENO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN SOILA RAMÍREZ CONTRERAS, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Panamericano del Estado Táchira,
tal como se evidencia bajo el Acta Nº 16, Año: 1982.---------------------------------------------- De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: GERSON ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, JENRY ALEXANDER CONTRERAS RAMÍREZ, LILIBETH DEL VALLE CONTRERAS RAMÍREZ y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad y la última de trece (13) años de edad.----------------------- Señalando la ciudadana: JORGE CONTRERAS MORENO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres conforme a la Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, como progenitora y madre responsable que ha sido, quien permanecerá ejerciendo la guarda y custodia de su hija, y continuará habitando con la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto y de la siguiente manera: el padre podrá visitarla cada quince días los fines de semana, los días de asueto, como carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional, ya que debe seguirle dando como lo ha venido haciendo todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándole cuidados, siempre y cuando no le interfiera en sus horas de descanso, pudiendo sacarla a pasear a sitios de esparcimiento o recreación dentro de su domicilio, como también en las épocas de vacaciones escolares, navideñas u otras fechas de asueto, visita que efectuará en la casa de habitación de la progenitora o donde se halle con la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre los días treinta (30) de cada mes, los cuales son para los gastos de manutención, salvo los demás gastos como serían la ropa, educación, gastos de medicinas, médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores. Quedando entendido que esta cantidad se reajustará de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Navideño por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) debiendo ser entregado en el lapso del primero al quince de diciembre de cada año, y un Bono Escolar por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), con el mismo criterio progresivo del aumento del veinte por ciento (20%) anual de forma automática y proporcional. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Ambos cónyuges convienen que durante la sociedad conyugal obtuvieron los bienes anteriormente identificados, los cuales se adjudican de la siguiente manera: los establecidos en el particular Quinto y Sexto, se le adjudican o le corresponden en plena propiedad exclusiva de su patrimonio particular al ciudadano JORGE CONTRERAS MORENO, y los bienes establecidos o descritos en el particular Séptimo y Octavo, se le adjudican o le corresponden en plena propiedad exclusiva de su patrimonio particular a la ciudadana CARMEN SOILA RAMÍREZ DE CONTRERAS, por lo que cada cónyuge puede enajenarlo o gravarlos cuando lo considere conveniente sin autorización del otro cónyuge por corresponder desde la fecha de la sentencia de divorcio quede firme, en el patrimonio único y exclusivo de cada cónyuge ya divorciado. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JORGE CONTRERAS MORENO Y CARMEN SOILA RAMÍREZ CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Panamericano del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 16, Año: 1982.--------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres conforme a la Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual
es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, como progenitora y madre responsable que ha sido, quien permanecerá ejerciendo la guarda y custodia de su hija, y continuará habitando con la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá siendo un Régimen Abierto y de la siguiente manera: el padre podrá visitarla cada quince días los fines de semana, los días de asueto, como carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional, ya que debe seguirle dando como lo ha venido haciendo todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándole cuidados, siempre y cuando no le interfiera en sus horas de descanso, pudiendo sacarla a pasear a sitios de esparcimiento o recreación dentro de su domicilio, como también
en las épocas de vacaciones escolares, navideñas u otras fechas de asueto, visita que efectuará en la casa de habitación de la progenitora o donde se halle con la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Convinieron de mutuo acuerdo entre ambos padres, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre los días treinta (30) de cada mes, los cuales son para los gastos de manutención, salvo los demás gastos como serían la ropa, educación, gastos de medicinas, médicos, estrenos de
fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores. Quedando entendido que esta cantidad se reajustará de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Navideño por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) debiendo ser entregado en el lapso del primero al quince de diciembre de cada año, y un Bono Escolar por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), con el mismo criterio progresivo del aumento del veinte por ciento (20%) anual de orma automática y proporcional. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6847
Ghuizap.-