REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano OSCAR BENICIO GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.812, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio YOLY ESMEIRA MENDOZA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.616, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.345, contra la ciudadana MILEIDY NAIROBY MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.562.893, domiciliada en Caño Seco II, Urbanización Altamira, Segunda Etapa, calle 4, casa Nº 12, por la entrada de la casa modelo, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MILEIDY NAIROBY MOLINA CONTRERAS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MILEIDY NAIROBY MOLINA CONTRERAS, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 21-01-2011, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR BENICIO GUERRERO RODRÍGUEZ Y MILEIDY NAIROBY MOLINA CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 68, Folio Nº 100-101, Año: 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 259, Folio Nº Vto. 131, Año: 2003. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------------------------------------ Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: OSCAR BENICIO GUERRERO RODRÍGUEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MILEIDY NAIROBY MOLINA CONTRERAS, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 68, Folio Nº 100-101, Año: 2002.-------------------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.------------Señalando la ciudadana: OSCAR BENICIO GUERRERO RODRÍGUEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto la obligación de manutención, vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación de su hijo será compartido entre ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no puede darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Dichas cantidades serán entregadas a la madre de su hijo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre, serán con autorización escrita de la madre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos
la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OSCAR BENICIO GUERRERO RODRÍGUEZ Y MILEIDY NAIROBY MOLINA CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 68, Folio Nº 100-101, Año: 2002. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.----- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto la obligación de manutención, vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación de su hijo será compartido entre ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija de mutuo acuerdo que la obligación de manutención será en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no puede darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Dichas cantidades serán entregadas a la madre de su hijo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen será los fines de semana o cuando
el padre lo considere conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre, serán con autorización escrita de la madre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 386
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6859
Ghuizap.-
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