REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana JENNY CARINA RAMÍREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de
la cédula de identidad Nº V-12.356.236, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, contra el ciudadano DANIEL CHACON FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº
V-12.799.701, domiciliado en el Sector Villa de los Ángeles, calle principal, casa Nº 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25)
de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano DANIEL CHACON FERNÁNDEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano DANIEL CHACON FERNÁNDEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 21-01-2011, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL CHACON FERNÁNDEZ Y JENNY CARINA RAMÍREZ ANGULO, antes identificados, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 207, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 132 y 09, Folios Nos 132 y 005, Años: 1998 y 2000. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana: JENNY CARINA RAMÍREZ ANGULO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DANIEL CHACON FERNÁNDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia bajo
el Acta Nº 207, Año: 1997.-----------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: JENNY CARINA RAMÍREZ ANGULO, identificada en autos, que de mutuo
y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar por manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, cantidad esta que se entregará a la cónyuge para que la administre a favor de sus hijos, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno para ser divididos en partes iguales entre los hijos, es decir un BONO en el mes de AGOSTO, y otro
en el mes de DICIEMBRE, con el entendido que de conformidad con la sección tercera del artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención será aumentada en un treinta por ciento (30%) anual de acuerdo a los índices inflacionarios que se sucedan, hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad, en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben ser compartidos por ambos padres. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es libre y abierto por cuanto el padre podrá visitar a sus hijos en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de sus hijos, conforme lo prevé el artículo 351 y la sección cuarta artículo 385 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que podrá tenerlos en cohabitación como padre de los mismos. LA CUSTODIA: Se hace saber en atención al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sus hijos han permanecido con la madre y así continuara conservándose. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha sido y será ejercida por ambos padres, la cual se mantiene en las mismas condiciones. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que no adquirieron bienes. Asimismo declaran que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o donde más lo crea conveniente. Una vez declarado el divorcio cada cónyuge podrá adquirir cualquier bien mueble e inmueble, el cual podrá administrar y disponer del mismo en forma libre y sin limitación alguna, excepto la que establece la ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DANIEL CHACON FERNÁNDEZ Y JENNY CARINA RAMÍREZ ANGULO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 207, Año: 1997.----------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar por manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, cantidad esta que se entregará a la cónyuge para que la administre a favor de sus hijos, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin, conforme lo establezca la ley, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno para ser divididos en partes iguales entre los hijos, es decir un BONO en el mes de AGOSTO, y otro en el mes de DICIEMBRE, con el entendido que de conformidad con la sección tercera del artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención será aumentada en un treinta por ciento (30%) anual de acuerdo a los índices inflacionarios que se sucedan, hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad, en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben ser compartidos por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es libre y abierto por cuanto el padre podrá visitar a sus hijos en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de sus hijos, conforme lo prevé el artículo 351 y la sección cuarta artículo 385 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que podrá tenerlos en cohabitación como padre de los mismos. LA CUSTODIA: Se hace saber en atención al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sus hijos han permanecido con la madre
y así continuara conservándose. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Ha sido y será ejercida por ambos padres, la cual se mantiene en las mismas condiciones.
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6864
Ghuizap.-
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