REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ANYELINA DEL CARMEN BLANCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.651.196, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.009.999, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.756, contra el ciudadano NELSON DAVID AVILA SERRUDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.492.621, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, Nº 6-130 de la ciudad de
El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano NELSON DAVID AVILA SERRUDO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano NELSON DAVID AVILA SERRUDO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 21-01-2011, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NELSON DAVID AVILA SERRUDO Y ANYELINA DEL CARMEN BLANCO MONTILLA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 159, Año: 1997. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 143, Años: 1999. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: ANYELINA DEL CARMEN BLANCO MONTILLA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano NELSON DAVID AVILA SERRUDO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 159, Año: 1997.------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-----------Señalando la ciudadana: ANYELINA DEL CARMEN BLANCO MONTILLA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE,
de doce (12) años de edad.---------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de seguir vigilando el desarrollo integral de su hija, y como han venido ejerciendo hasta la fecha, ambos progenitores seguirán atentos a su formación moral, ética, educativa y desarrollo individual como ser humano. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza sobre su hija, por lo tanto serán responsables de amarla, criarla, formarla y educarla, mantenerla y asistirla moralmente y afectivamente, así como aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin el empleo de la violencia. LA CUSTODIA: Continuará bajo la guarda material de la madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de su hija. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, por lo tanto el padre podrá ver y pasear a su hija los días y horarios fijados por ambos padres de mutuo acuerdo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar por manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0119030060304964 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hija, la cual podrá ser aumentada proporcionalmente en un quince por ciento (15%) anual, de acuerdo a la tasa inflacionaria manejada por el Banco Central de Venezuela, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que no obtuvieron bienes de fortuna que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NELSON DAVID AVILA SERRUDO Y ANYELINA DEL CARMEN BLANCO MONTILLA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 159, Año: 1997.------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de seguir vigilando el desarrollo integral de su hija, y como han venido ejerciendo hasta la fecha, ambos progenitores seguirán atentos a su formación moral, ética, educativa y desarrollo individual como ser humano. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza sobre su hija, por lo tanto serán responsables de amarla, criarla, formarla y educarla, mantenerla y asistirla moralmente y afectivamente, así como aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin el empleo de la violencia. LA CUSTODIA: Continuará bajo la guarda material de la madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de su hija. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, por lo tanto el padre podrá ver y pasear a su hija los días y horarios fijados por ambos padres de mutuo acuerdo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar por manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0119030060304964 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hija, la cual podrá ser aumentada proporcionalmente en un quince por ciento (15%) anual, de acuerdo a la tasa inflacionaria manejada por el Banco Central de Venezuela, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6897
Ghuizap.-
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