REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana EDDY ERLENY PÉREZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.658, domiciliada en el Barrio Bicentenario, calle 02, casa Nº 3-30, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio SANDY JOSUE GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, contra el ciudadano JOSÉ RICARDO VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.525.270, domiciliado en el Sector Caño Seco II, vereda 45, casa Nº 08, frente a la Universidad de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ RICARDO VIVAS PEREIRA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de enero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RICARDO VIVAS PEREIRA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 25-01-2011, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RICARDO VIVAS PEREIRA Y EDDY ERLENY PÉREZ SILVA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Acta Nº 07, Año: 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo las Actas Nos 318 y 1348, Folios Nos Vto. 159 y Vto. 177, Años: 2005 y 2001. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: EDDY ERLENY PÉREZ SILVA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ RICARDO VIVAS PEREIRA, por ante la Registradora Civil del Municipio Torres del Estado Lara, tal como se evidencia en el Acta Nº 07, Año: 2001.-----------------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: EDDY ERLENY PÉREZ SILVA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando
en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05)
y nueve (09) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre en forma responsable, quien ha estado conviviendo y seguirá igual en la residencia donde vive con sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres, en forma abierta, normalmente el padre comparte familiarmente los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas compartirá con ambos padres de común acuerdo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancela por obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales ha pagado y seguirá pagando por mensualidades adelantadas, y será entregada directamente a la madre, previa confrontación u otorgamiento de recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de sus hijos, notificándole después al padre para que cumpla con su responsabilidad, obligación está que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas médicas, medicinas y vestuario, ambas partes de común acuerdo manifestaron en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar para el mes de AGOSTO, y un Bono Navideño para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, igual se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que no obtuvieron bienes. Así mismo los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges, después del divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ RICARDO VIVAS PEREIRA Y EDDY ERLENY PÉREZ SILVA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Torres del Estado Lara, como se evidencia en el Acta Nº 07,
Año: 2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente.---------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres y así continuará. LA CUSTODIA: Ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre en forma responsable, quien ha estado conviviendo y seguirá igual en la residencia donde vive con sus hijos. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza sobre sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres, en forma abierta, normalmente el padre comparte familiarmente los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas compartirá con ambos padres de común acuerdo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará por obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales ha pagado y seguirá pagando por mensualidades adelantadas, y será entregada directamente a la madre, previa confrontación u otorgamiento de recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de sus hijos, notificándole después al padre para que cumpla con su responsabilidad, obligación está que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas médicas, medicinas y vestuario, ambas partes de común acuerdo manifestaron en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar para el mes de AGOSTO, y un Bono Navideño para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, igual se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.--CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6817
Ghuizap.-
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