REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAMASO ANTONIO MOLINA CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, mensajero independiente, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.197.496, domiciliado en el Sector Monte Verde, avenida 2 con calle 3, parcela 53, (frente a Makro), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó la Privación de Responsabilidad de Custodia a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ------------------------------------------------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: NEGLYS MERLIN GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.793.528, domiciliada en el Barrio San Isidro, avenida 17, casa Nº 10-54 (a media cuadra de Decoraciones Chacon), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Octubre de 2010, se recibe solicitud de Privación de la Responsabilidad de Custodia, presentada por el ciudadano: DAMASO ANTONIO MOLINA CALDERON, a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Refiere el solicitante, que de su unión con la ciudadana: NEGLYS MERLIN GOMEZ LOPEZ, procrearon a su hija la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, pero es el caso que la niña esta viviendo con el progenitor desde el 10/09/2010, ya que la progenitora decidió irse de la casa y hasta la fecha aun no ha regresado, manifiesta que acudió al Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y no hubo ningún acuerdo, ya otra veces ha pasado eso, ella ha puesto en situación de riesgo a la niña, por eso los Consejeros remitieron el caso, por lo que solicita que se derive el presente caso al Tribunal competente, pues el quiere seguir dándole todos los cuidados, atenciones y educación que necesita y velar por el bienestar de la niña de manera humilde, pero con mucha orientación moral y formación integral, por lo que solicitó la Privación de la Custodia de su hija, respecto a la madre, por incumplir sus deberes.------------------------------------------------------Obra al folio quince (15) Auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación de la demandada ciudadana: NEGLYS MERLIN GOMEZ LOPEZ, a los fines de que comparezca al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se hizo saber a la demandada que al dar contestación a la Demanda deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar, si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos, en el acto deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos que el articulo 455 de la Ley exige al actor de la demanda. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio diecinueve (19), debidamente firmada en fecha 22-10-2010.------------------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio veintiuno (21) Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada en fecha 22-11-2010.---------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011), día y hora fijado párale ACTO DE CONCILIACIÓN, el Tribunal dejo constancia que los ciudadanos: NEGLYS MERLIN GOMEZ LOPEZ
y DAMASO ANTONIO MOLINA CALDERON, no se hicieron presentes. Presente el Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: “solicito la continuidad del procedimiento y que una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda se abra el proceso a pruebas”. En la misma fecha tuvo lugar el
Acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana: NEGLYS MERLIN GOMEZ LOPEZ, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abre el presente procedimiento a pruebas.- Obra al folio veintiséis (26) Escrito de fecha veinte (20) de enero de 2011, suscrito por los Fiscales Especiales Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante el cual consignan escrito de Promoción de Pruebas. ----------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: --------------------------------------------PRIMERO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, de 2 años de edad, donde se evidencia la filiación materna con la demandada ciudadana: NEGLYS MERLIN GOMEZ LOPEZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que la niña antes mencionada, es hija de la ciudadana NEGLYS MERLIN GOMEZ LOPEZ. En consecuencia, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------- SEGUNDO: Valor y Mérito de la copia certificada de la Sentencia, de fijación del Régimen de Convivencia Familiar acordada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Vigía, Exp Nº 6840, donde se evidencia que el régimen de Convivencia Familiar fue acordado por vía judicial y los reiterados incumplimientos al llamado de la autoridad judicial. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, no se encuentra consignada a los autos, por lo que no se puede valorar. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------- Promueve los testimoniales de los ciudadanos: ------------------------------------------------------
1.- OVALLES UZCATEGUI MICHAEL VIDAL, venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante de zapatería, titular de cédula de identidad Nº V.-19.539.708, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ¬-------------------------------------------------------------------
2.- ORDOÑEZ HENRRY FREDERIC, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V.-13.820.357, domiciliado en el Barrio San Isidro avenida 17 con calle 10, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------- Obra al folio veintisiete (27), auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por los Fiscales Auxiliar y Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos: OVALLES UZCATEGUI MICHAEL VIDAL y ORDOÑEZ HENRRY FREDERIC, a los fines de que rindan sus declaraciones. -------------
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos: OVALLES UZCATEGUI MICHAEL VIDAL y ORDOÑEZ HENRRY FREDERIC, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes por lo que se declaró desierto el acto de declaración Testifical, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: “por cuanto la parte solicitante no pudo hacer comparecer el día de hoy a los testigos por causa de fuerza mayor, pido respetuosamente a la ciudadana Juez que conforme a su potestad provea fijar día y hora, para la declaración de los testigos que considere conducente por cuanto se hace necesario que la Juez escuche a los mismos por el motivo de la presente causa”.-------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.----------
En fecha primero (01) de febrero, consta en autos, donde el Tribunal, deja constancia que se venció el lapso probatorio y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal entra en términos para decidir. -------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerles correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. …”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos e hijas, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Responsabilidad de Crianza, al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de Modificación de Custodia, se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la Custodia de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra aquel que desempeñe actualmente la Custodia”. Ahora bien en la oportunidad de contestar la demanda no compareció la parte demandada, no acudió a promover pruebas. El artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos hace referencia a la improcedencia de la Concesión de Custodia y Privación de Responsabilidad de Crianza, en los siguientes casos: “Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. -------------------------------------El Art. 360 ejusdem, nos establece: En cuanto a los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cualquier caso de residencias separadas la ley establece las medidas que se deben aplicar; en principio deberán los progenitores decidir de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos de siete (07) años o menos, estos deberán permanecer con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso la madre ciudadana NEGLYS MERLIN GÓMEZ LÓPEZ, no demostró ningún interés de querer asumir la responsabilidad de criar a su hijo y hacerse responsable de sus cuidados, por lo que esta juzgadora debe otorgar la Custodia al padre ciudadano DAMASON ANTONIO MOLINA CALDERÓN. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------- En consecuencia, ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de su hija OMITIR NOMBRE, de 2 años de edad, de la Custodia. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, de 2 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 348, 349, 358, 359, 360, ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano DAMASON ANTONIO MOLINA CALDERÓN, en contra de la ciudadana, NEGLYS MERLIN GÓMEZ LÓPEZ, antes identificada, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de 2 años de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de su hijo a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de manera provisional. De igual manera y en interés del niño de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se establece el régimen de visitas de la ciudadana NEGLYS MERLIN GÓMEZ LÓPEZ, antes identificada, en beneficio de su hija, todos los días sábado desde las nueve (9:a.m.) de la mañana, hasta las cinco (05:p.m.) de la tarde, la cual llevará de regreso la niña a la casa de habitación del progenitor ciudadano DAMASON ANTONIO MOLINA CALDERÓN. ASÍ SE DECIDE.-----PUBLIQUESE, COPIESE, Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 6840.-
CAVM.-