REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YULEIMA YUMARY PERNÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.253, domiciliada en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.223.530, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 13, calle 7, casa Nº 12-58, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de enero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 25-01-2011, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ Y YULEIMA YUMARY PERNÍA HERNÁNDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 22, Folio Nº 064, Año: 1993. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 298, 127 y 311, Folios Nos 156, 134 y 164, Años: 1996, 1994 y 2005. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: YULEIMA YUMARY PERNÍA HERNÁNDEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 22, Folio Nº 064, Año: 1993.--- De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), dieciséis (16) y cinco (05) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: YULEIMA YUMARY PERNÍA HERNÁNDEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14), dieciséis (16) y cinco (05) años de edad respectivamente.------------ LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, para satisfacer la obligación de manutención de sus hijos, así mismo sufragará los gastos eventuales y extraordinarios. Dicha cantidad se incrementará en un diez por ciento (10%) anual sobre la base del salario mínimo, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar para el mes de AGOSTO, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y un Bono Navideño para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, igualmente se incrementará en un diez por ciento (10%) anual. Además exponen que la obligación de manutención será compartida por ambos progenitores. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el régimen será amplio y abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo estime necesario y podrá salir con ellos previo acuerdo entre ambos padres, para así no interrumpir su desenvolvimiento en sus estudios escolares, respetando siempre las actividades de recreación y descanso de sus hijos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que no obtuvieron bienes muebles o inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ Y YULEIMA YUMARY PERNÍA HERNÁNDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 22, Folio Nº 064, Año: 1993.----------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14), dieciséis (16) y cinco (05) años de edad respectivamente.-------------LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza sobre sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, para satisfacer la obligación de manutención de sus hijos, así mismo sufragará los gastos eventuales y extraordinarios. Dicha cantidad se incrementará en un diez por ciento (10%) anual sobre la base del salario mínimo, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar para el mes de AGOSTO, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y un Bono Navideño para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, igualmente se incrementará en un diez por ciento (10%) anual. Además exponen que la obligación de manutención será compartida por ambos progenitores. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el régimen será amplio y abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo estime necesario y podrá salir con ellos previo acuerdo entre ambos padres, para así no interrumpir su desenvolvimiento en sus estudios escolares, respetando siempre las actividades de recreación y descanso de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6871
Ghuizap.-
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