REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, lunes catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO N° LP21-L-2011-000010
PARTE ACTORA: JULIANA PAOLA RODRIGUEZ PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.965.350.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS CAMINOS, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTE DEMANDADA: MARIA LIRANYS MERCADO DE MONASTERIO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.109.186.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: LAURA E. VIVAS C.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, catorce (14) de febrero de 2011, siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JULIANA PAOLA RODRIGUEZ PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.965.350, y su coapoderado judicial el abogado LUIS CAMINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.306, según poder autenticado que se agrega en original en este acto, también compareció a esta Audiencia la parte demandada la parte demandada ciudadana MARIA LIRANYS MERCADO DE MONASTERIO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.109.186, y su abogada asistente LAURA E. VIVAS C., inscrita en el IPSA bajo el N° 142.493, una vez iniciada la Audiencia Preliminar se logró la siguiente mediación sobre todos los puntos demandados, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cantidad esta que se cancelara de la siguiente forma: el día miércoles 09 de marzo de 2011, la demandada cancelara a la demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00); el día martes 05 de abril de 2011, la demandada cancelara a la demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00); el día jueves 05 de mayo de 2011, la demandada cancelara a la demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) y el día viernes 03 de junio de 2011, la demandada cancelara a la demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), con lo cual no quedara saldo pendiente a favor de la Trabajadora. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. En caso del incumplimiento en el pago de una de loas cuotas establecidas supra, dará lugar a tenerla incumplida esa y las siguientes y así podrá solicitar el procedimiento de ejecución, en caso de ir el procedimiento de ejecución forzosa se decretaran los intereses de mora y la indexación de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día del ultimo pago convenido, si no consta en autos el incumplimiento del acuerdo. Así mismo, las partes solicitan la entrega de las pruebas por ellos promovidas, lo cual es acordado por este Tribunal, y se hace entrega en este acto de las mismas, estando ambas partes conformes.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero.
Los Presentes,


JULIANA PAOLA RODRIGUEZ PEREZ LUIS CAMINOS


MARIA LIRANYS MERCADO DE M. LAURA E. VIVAS C.