REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO N° LP21-L-2011-000041
PARTE ACTORA: CARMEN OLINDA BELANDRÍA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.817.689.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.492.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (FONPRULA)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Vista la demanda intentada por la ciudadana CARMEN OLINDA BELANDRÍA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.817.689, en contra de la FUNDACIÓN “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (FONPRULA), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), y recibida por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó una serie de subsanaciones mediante Despacho Saneador de fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), siendo subsanadas por la parte demandante en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), siendo alegado por la parte actora tanto en el libelo como en el escrito de subsanaciones que el cargo a ejercer era el de COMISARIO de la FUNDACIÓN “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (FONPRULA), este Tribunal para decidir sobre la admisión o no de la demanda y de su escrito de subsanaciones, procede en primer termino a verificar sobre su competencia en razón de la materia observa que:
Alega la parte demandante ciudadana CARMEN OLINDA BELANDRÍA CARRERO, antes identificada, que el cargo para el cual se le iba a contratar (que es lo que se esta reclamando en el presente asunto) era el de COMISARIA de la institución.
Ahora bien, se desprende de los autos que evidentemente estamos en presencia de una contratación para el desempeño de la función de COMISARIO de la institución demandada, función esta que se rige por el Código de Comercio, la Ley de Mercado de Capitales, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario, según lo establece el articulo 1ro. de la Resolución DN-32/20070915-EP, emanada de los Directorios Nacionales de las Federaciones de Colegios de Licenciados en Administración, de Economistas y de Contadores Públicos, en uso de las facultades que les confieren los ordinales 20., 120. y 130, del articulo 27 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración; los ordinales 1º. y 70. del articulo 27 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economistas y los ordinales 1. y 80. del articulo 22 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, que creo un conjunto de Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario, así mismo el articulo 15 en su numeral 1º de las citadas normas interprofesionales, estable como incompatibilidad para el desempeño de la función de Comisario el ser empleado de la misma sociedad (llámese sociedad en este cado, la fundación FONPRULA).
Visto los artículos supra señalados, se infiere que es ésta misma Resolución que crea las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario, la que excluye a los Comisarios de una sociedad mercantil de la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que es incompatible el ser empleado de la sociedad y el ser al mismo tiempo Comisario de la sociedad mercantil.
Siendo así, y por el principio IUVA NOVI CURIA, lleva a quien acá Juzga a la convicción, que el demandante de autos por su condición que alega de haber sido designado para desarrollar la Función de COMISARIO punto este que es de merito y que no se discute ni se decide en la presente decisión, se rige y esta regulado por el Código de Comercio, Código Civil y Código de Procedimiento Civil y las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario, y no por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se desprende de todo lo explanado anteriormente la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer de la presente causa en razón de la materia y así se decide.
De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución le resulte asignado el presente asunto, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Q
La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero.


MCSQ/YGQ.