REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: LP31-L-2010-000153
PARTE ACTORA: NEDER DE LA CRUZ SALCEDO DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHOR FAJARDO.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA AGROLICA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO RAFAEL LOPEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de febrero del año 2011, siendo las 02:30 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano: NEDER DE LA CRUZ SALCEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V- 22.661.871, en su condición de parte actora y su apoderado procurador de trabajadores abogado: JHOR ANGEL FAJARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.174, y el ciudadano: JOSE MARIO DE OLIVEIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.811.450, en su condición de vicepresidente de la empresa demandada, y el abogado en ejercicio: ELIO LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.869, en su condición de apoderado de la parte demandada, carácter que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia. quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: En este sentido, la parte actora declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad en cuanto al reclamo del beneficio alimentación por cuanto en la empresa no existen mas de veinte trabajadores, y por tanto se excluye ese concepto, ya que se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que recibió como adelanto la cantidad de TRECE MIL DOCE BOLIVARES (Bs.13.012,00). En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, con orientación de su abogado en la asistencia jurídica y con conocimiento de causa, y en virtud de ello la parte demandada ofrece a la parte demandante la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00). Para un total de VEINTE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.20.512,00). Dicho monto será cancelado de la siguiente manera: PRIMERO: Se realizara en un pago único por la cantidad acordada, es decir SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00) que la parte demandada entrega a la parte actora en este acto en cheque librado contra el Banco Mercantil N° 59206135 de fecha 24 de febrero de 2011. SEGUNDO: La parte actora, declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y en consecuencia, declara que nada mas tiene que reclamar, por los conceptos demandados. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente por cuanto consta el cumplimiento total de la obligación.
LA JUEZ
Abg. REINA RONDON LA SECRETARIA.
Abg. IVETT ARISTIMUÑO.
PARTE ACTORA Y SU APODERADO
PROCURADOR DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA Y SU APODERADO.
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