REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once.

200º y 151 º

Asunto Nro. 00189
SOLICITANTE: DARKIS AMINADAB MOLINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.122.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA Y. QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.093
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana DARKIS AMINADAB MOLINA VALERO, actuando en nombre propio y en representación del niño OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por la abogada MARIA Y. QUINTERO SALAS, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus ORLANDO JOSE LOBO DIAZ, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.133.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos ANA JULIA PEÑA DE PUENTES, MARIAN ZULLY SOTO CONTRERAS y YAMIRIS DEL ROCIO PITALUA MARMOL se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana: DARKIS AMINADAB MOLINA VALERO, y el niño OMITIR NOMBRE, en su condición de cónyuge e hijo como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO JOSE LOBO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.133. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana: DARKIS AMINADAB MOLINA VALERO y el niño OMITIR NOMBRE, en su condición de cónyuge e hijo la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO JOSE LOBO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.133, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida dieciséis (16) del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

ZGR