REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 18 de Febrero de Dos Mil Once.
200º y 151 º
Expediente Nro. 21194

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALONSO DE JESUS PLAZA GAVIDIA y YELY CAROLINA RINCON DE PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.959.861 y V-17.455.383, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA H. HERNÁNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.879.-
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos ALONSO DE JESUS PLAZA GAVIDIA y YELY CAROLINA RINCON DE PLAZA debidamente asistidos por profesional del derecho, seguidamente, mediante auto de fecha 31 de Marzo del año 2009 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 27 de Abril del año 2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre del año 2004, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 99. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 12 de Enero del año 2011, mediante diligencia presentada por los ciudadanos ALONSO DE JESUS PLAZA GAVIDIA y YELY CAROLINA RINCON DE PLAZA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, así como la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ALONSO DE JESUS GAVIDIA y YELY CAROLINA RINCON GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 08 de diciembre del año 2004, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 99. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, por adelantado, los primeros cinco (05) días de cada mes mediante depósito en la Cuenta de Ahorros Nº 01340448814482075954 del Banco Banesco, a nombre de la madre, así como también dos (02) Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre, de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) cada uno, todos estos montos serán ajustados proporcionalmente en un diez por ciento (10%) anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando no se perturben las actividades escolares y deportivas y las horas de descanso del niño OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA.


JR.-