REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de febrero de 2011.
200º y 151 º
Asunto Nro.01552
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE AUDENCIO SANCHEZ PEREZ y MERCEDES MILLAN DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.647.732 y V-6.320.758, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JESSENIA TERESA RANGEL RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.790
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y MARIA JOSE SANCHEZ MILLAN de quince (15) el primero y quien fuera mayor de edad en la actualidad (fallecida).
Se recibió el día treinta y uno (31) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE AUDENCIO SANCHEZ PEREZ y MERCEDES MILLAN DE SANCHEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho JESSENIA TERESA RANGEL RIVAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de octubre del año 1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 80, la cual riela al folio 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y MARIA JOSE SANCHEZ MILLAN, tal y como consta en las actas de nacimiento y de defunción que rielan a los folios 07 y 08 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE AUDENCIO SANCHEZ PEREZ y MERCEDES MILLAN DE SANCHEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE AUDENCIO SANCHEZ PEREZ y MERCEDES MILLAN CORDOBA, identificados en autos, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 80. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, sin que por ello quede excluido al pagar cualquier concepto por razón de enfermedad necesidad urgente que eventualmente pudiese presentarse, el pago será por adelantado, bien sea con recibo, o a través de deposito bancario en una cuenta de ahorro abierta a tal efecto por la madre a nombre del adolescente. Igualmente se fijan dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para el mes de agosto y para el mes de diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste proporcional del 15% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente y la madre se obliga a no menoscabar este derecho. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dos (02) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
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