REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de febrero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01555

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YELAINE JOSEFINA ALTUVE PEREZ y EDGAR EDUARDO RANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.718.741 y V-9.474.418, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.907

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: ENDRINA BETHANIA BERSSAY y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el día treinta y uno (31) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YELAINE JOSEFINA ALTUVE PEREZ y EDGAR EDUARDO RANGEL ROMERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de diciembre del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 272, la cual riela al folio 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: ENDRINA BETHANIA BERSSAY y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 09 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.--------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YELAINE JOSEFINA ALTUVE PEREZ y EDGAR EDUARDO RANGEL ROMERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YELAINE JOSEFINA ALTUVE PEREZ y EDGAR EDUARDO RANGEL ROMERO, identificados en autos, en fecha veintidós (22) de diciembre del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 272. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) mensuales que hará efectivo con puntualidad los primeros cinco días de cada mes, los cuales se depositaran cada mes, los cuales depositaran en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 0102-0151-93-0000016955. Igualmente se fijan dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) cada uno. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste proporcional del 20% anual. Además queda obligado a sufragar cualquier otro gasto ordinario o extraordinario que surjan por consecuencia de matricula, uniformes, intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, tratamiento especiales, odontológicos, de laboratorio o cualquier otro que amerite su hijo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, en cuanto a los fines de semana, estos pueden ser alternados entre ambos padres, y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dos (02) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr