REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 21 de Febrero del año 2011.
200º y 151 º
Asunto Nro. 01685
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DIANA TIBISAY RAMÍREZ PRATO y JOSE RAMÓN GARAY JÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.227.211 y V-8.000.374, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Campo Claro, Residencia La Montaña, Edif. D, piso 8, Apto. 8-3, Municipio Libertador del estado Mérida, y el segundo en la Avenida 1, casa Nº 1-57, Sector Campo de Oro, Municipio Libertador del estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: GREGORIA MAYIRA DÁVILA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 79.222.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
Se recibió el 17 de Febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DIANA TIBISAY RAMÍREZ PRATO y JOSE RAMÓN GARAY JÉREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día ocho (08) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el Acta de matrimonio Nº 191. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la acta de nacimiento que consta al expediente; que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. -----------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.--------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIANA TIBISAY RAMÍREZ PRATO y JOSE RAMÓN GARAY JÉREZ, identificados en autos, en fecha ocho (08) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el Acta de matrimonio Nº 191 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-----------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercido por ambos padres, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) pagaderos los primeros diez días de cada mes, este monto se ajustará anualmente en un diez por ciento (10%), cantidad ésta que será depositada en la Cuenta de Ahorro del Banco Occidental Nº 0183-98-0182017133, a nombre de OMITIR NOMBRE. El padre se compromete a pagar mensualmente las cuotas del colegio y del transporte escolar del niño OMITIR NOMBRE, además el padre se obliga en adquirir póliza de hospitalización, cirugía y accidentes personales a los fines de sufragar los gastos médicos y de medicamentos que eventualmente requiera el niño. Respecto al Bono Especial, fijamos un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual corresponde al padre sufragar el costo de todo lo relacionado a la inscripción escolar, y los gastos de útiles escolares y uniformes, con respecto al bono especial navideño, el ciudadano JOSE RAMÓN GARAY JÉREZ, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), adquirir y contribuir con los vestidos y juguetes que requiera su hijo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo en forma proporcional y alterna, debiendo distribuirse en forma equitativa la permanencia del niño en el mismo, bien sea los fines de semana o períodos vacacionales, salvo restricciones por carácter de exámenes escolares o por razones de salud. Todo acorde a lo convenido entre los cónyuges. En caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida con las visitas, el padre debe ser notificado por la madre a la mayor brevedad.--------------------------
DIARÍCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria.
JR/ 01685
|