REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 21 de Febrero de Dos Mil Once.
200º y 152 º
Asunto Nro. 01688
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentado por la Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos: ARTURO MARTIN BENJAMIN VITRIAGO VALDIVIESO y ZAIRA RAQUEL MONTES PIÑARETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.199.777 y V-14.757.315, en su orden, a favor de su hijo, el niño, OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; en consecuencia, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En ese sentido, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre se compromete a cumplir a favor de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, con una Obligación de Manutención mensual, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). Adicionalmente se establece un Bono Especial Escolar para el mes de Septiembre, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y comprar todos los útiles escolares y un Bono especial de Navidad, para el mes de Diciembre, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) más la compra de vestido y calzado propio de la época. La Obligación de Manutención se cumplirá por adelantado los primeros días de cada mes, mediante depósito del monto mensual y los bonos especiales cuando correspondan, en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0374-81-0100032206, a nombre de la madre. La obligación de manutención será objeto d aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año, quedando entendido que se fija el monto indicado por la condición del padre de ser estudiante. Los gastos extraordinarios de salud y educación serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%); y prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos; en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 17-02-2011, por los ciudadanos: ARTURO MARTIN BENJAMIN VITRIAGO VALDIVIESO y ZAIRA RAQUEL MONTES PIÑARETE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
CTD / JR