REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintitrés (23) de febrero de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.01706
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANYER MEYER PEREIRA BRICEÑO y LISBETH JOSEFINA ESCALANTE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.589.061 y V-12.220.231, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.566
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Se recibió el día veintiuno (21) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FRANYER MEYER PEREIRA BRICEÑO y LISBETH JOSEFINA ESCALANTE VIVAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de diciembre del año (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia el Llano Tovar, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 33. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANYER MEYER PEREIRA BRICEÑO y LISBETH JOSEFINA ESCALANTE VIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANYER MEYER PEREIRA BRICEÑO y LISBETH JOSEFINA ESCALANTE VIVAS, identificados en autos, en fecha siete (07) de diciembre del año (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia el Llano Tovar, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales. Igualmente el padre se compromete a pagar dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cada uno de los bonos. En cuanto a los gastos médicos el padre se compromete a colaborar con el 50% de los mismos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 20% anual. Cantidades estas que serán depositadas en una cuenta bancaria Nº 0108-0341-18-0200089574 del Banco Provincial a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, pudiendo el niño estar con su padre cada vez que ellos deseen, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales y horas de sueño y descanso del niño. En cuanto a las vacaciones de agosto y diciembre el padre podrá estar con su hijo de forma alternativa, es decir que pueda pasar con el niño dos semanas del mes de agosto y de diciembre respectivamente previo acuerdo con la madre de su hijo; es acuerdo entre las partes que el día del cumpleaños del mismo, el podrá pasar el día con su hijo. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
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