REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiocho (28) de febrero de 2011.

200º y 152 º

Asunto Nro.01736

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GASPAR MOLINA ALVARADO y GLORIA COROMOTO CALDERON SARAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.537.609 y V-7.895.991, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA ISELA UZCATEGUI CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.504

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) doce (12) y diez (10) años de edad.

Se recibió el día veintitrés (23) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE GASPAR MOLINA ALVARADO y GLORIA COROMOTO CALDERON SARAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSA ISELA UZCATEGUI CHAVEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de mayo del año (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 27. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.---------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE GASPAR MOLINA ALVARADO y GLORIA COROMOTO CALDERON SARAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GASPAR MOLINA ALVARADO y GLORIA COROMOTO CALDERON SARAS, identificados en autos, en fecha veintinueve (29) de mayo del año (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales para cada uno de sus hijos para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00). Igualmente el padre se compromete a pagar dos bonos especiales uno para el mes de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cada uno de sus hijos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 15% anual En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr