REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 28 de febrero del año Dos Mil Once.
200º y 152 º
ASUNTO: 20219
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN PABLO MENDEZ CEPEDA y SANDRA YUSBELY RONDON MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 20.395.910 y V.-19.047.740, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES: GLEDYS CECILIA CAÑAS DE ZERPA, NELIDA IRIS VERGARA e YVAN SUÁREZ CONTRERAS, Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 20219 de Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de escrito presentado en fecha 17 de Octubre del año 2008, por los ciudadanos: JUAN PABLO MENDEZ CEPEDA y SANDRA YUSBELY RONDON MÁRQUEZ, debidamente asistidos por los Abgs. GLEDYS CECILIA CAÑAS DE ZERPA, NELIDA IRIS VERGARA e YVAN SUÁREZ CONTRERAS, Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida. En fecha 27 de Octubre del año 2008, se le dio entrada al presente expediente y se admite. Se Notifica a la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Noviembre del año 2008, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente se citan mediante telegramas y a través de la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, a los solicitantes, no siendo posible la comparecencia de los mismos.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por el Tribunal en fecha 28 de Abril del año 2009, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción es decir un año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado a partir de la ultima actuación la realizada el 28 de Abril del año 2009 por el Tribunal y hasta la presente fecha ha trascurrido un año sin que ninguna aparte haya impulsado la acción inactividad esta que demuestra falta de interés procesal por lo que se declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento motivo de HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por los ciudadanos: JUAN PABLO MENDEZ CEPEDA y SANDRA YUSBELY RONDON MÁRQUEZ, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento motivo HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los ciudadanos: JUAN PABLO MENDEZ CEPEDA y SANDRA YUSBELY RONDON MÁRQUEZ, ya identificados. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Temporal
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
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