REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, tres (03) de febrero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01562

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS MANUEL CHUECOS RIVERO y HERENIA DEL CARMEN DUGARTE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.034.828 y V-8.044.150, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANA DELIA PAREDES ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.879

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: JOSE OVIDIO, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad, la segundo de diecisiete (17) y de trece (13) años de edad.

Se recibió el día primero (01) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL CHUECOS RIVERO y HERENIA DEL CARMEN DUGARTE LOBO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA DELIA PAREDES ALARCON, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de noviembre del año (1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 56, la cual riela al folio 07 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: JOSE OVIDIO, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 08 al 10 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESUS MANUEL CHUECOS RIVERO y HERENIA DEL CARMEN DUGARTE LOBO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS MANUEL CHUECOS RIVERO y HERENIA DEL CARMEN DUGARTE LOBO, identificados en autos, en fecha diez (10) de noviembre del año (1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 56. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para cada uno. Cantidad que será depositada dentro de los primeros 5 días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0108-0067-65-0200371238 del Banco Provincial. Igualmente se fijan dos bonos especiales uno en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para cada uno y otro en diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para cada uno. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste proporcional del 15% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre pasará con sus dos adolescentes hijos, fines de semanas alternos recogiéndolos los días viernes a las 6pm, llevándolos consigo y retornándolos a su hogar el día domingo a las 6pm.este se establece abierto. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los tres (03) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr