REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de febrero de Dos Mil Once.
200º y 151 º
Expediente Nro. 22634

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS ALFONZO LOBO CASTILLO y ANA VIRGINIA SILVA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.960.464 y V-14.700.488.-
ABOGADO ASISTENTE: DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.874.-
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de 02 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JESUS ALFONZO LOBO CASTILLO y ANA VIRGINIA SILVA PAREDES, debidamente asistidos por profesional del derecho, seguidamente, mediante auto de fecha 03 de noviembre del año 2009 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 08 de diciembre del año 2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 50. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 15 de diciembre del año 2010, mediante escrito presentado por los ciudadanos JESUS ALFONZO LOBO CASTILLO y ANA VIRGINIA SILVA PAREDES, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, así como la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron un Fondo de Comercio denominado El Castillo del Tinte, de JESUS ALFONZO LOBO CASTILLO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 37, tomo B-3 de fecha 02 de marzo del 2006, la cual pasara a ser de único y exclusivo patrimonio del ciudadano JESUS ALFONZO LOBO CASTILLO, ya identificado haciendo especial indicación que la ciudadana ANA VIRGINIA SILVA PAREDES, administrara el aludido Fondo de Comercio hasta el 31 de enero del año 2010.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos JESUS ALFONZO LOBO CASTILLO y ANA VIRGINIA SILVA PAREDES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 30 de diciembre del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 50. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hijo una mensualidad por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00), la cual será depositada en la Cuenta Corriente Nro. 01050672711672049547 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ANA VIRGINIA SILVA PAREDES, los primeros 05 días de cada mes. Así mismo se compromete a depositar en la misma cuenta 02 bonos, uno el 15 de julio de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00); y el otro el 01 de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00), dichos bonos tendrán un incremento anual del 10%cada unos. La mensualidad debe ser aumentada de acuerdo al incremento en el sueldo del padre. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA