REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 01 de febrero del año 2011
200º y 151 º
Asunto Nro. 01533
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROMULO ROJAS MANCILLA y LUZ CAIRA ROSALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.018.650 y V-13.013.495, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER MARINO ALBARRACIN MORA, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 36.782.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 09 de agosto del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GERARDO ANGEL MENDEZ y CARMEN TERESA RAMIREZ MONSALVE, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de diciembre del año 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo El Molino, Municipio Autónomo Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 005. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de 15 y 11 años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento consignadas en el expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------------------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.---------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROMULO ROJAS MANCILLA y LUZ CAIRA ROSALES GARCIA, identificados en autos, el día 20 de diciembre del año 1990, por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo El Molino, Municipio Autónomo Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 005, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y niño de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar a la madre de sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y dos bonos en los meses de agosto y diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), así mismo aumentar el 10% anual de dichas cantidades y el Régimen de Convivencia Familiar se estableció un régimen Abierto e ilimitado.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida al primer (01) día del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
FMCS
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