REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01535

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS ROBERTO GUILLEN ROJAS y ANA LUISA LOBO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.669.890 y V-12.798.248 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA PEÑA DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.608

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.

Se recibió el (27) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS ROBERTO GUILLEN ROJAS y ANA LUISA LOBO RAMIREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ZORAIDA PEÑA DUGARTE, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28) de abril del año (2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Timotes del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15, la cual riela al folio 7 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS ROBERTO GUILLEN ROJAS y ANA LUISA LOBO RAMIREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ROBERTO GUILLEN ROJAS y ANA LUISA LOBO RAMIREZ, identificados en autos, en fecha (28) de abril del año (2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Timotes del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, los cuales depositara en una cuenta bancaria que abrirá la madre para tal fin. Cuya cantidad tendrá un aumento anual del 10% y aportara los bonos especiales en agosto y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mes de agosto y diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los mismos tendrán una aumento del 10% anual, para una mejor formación moral y material de la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, primero (01) de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
Wasc