REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, primero (01) de febrero de 2011.
200º y 151 º
Asunto Nro.01537
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: KAREN YEMINA MORILLO IZARRA y JUAQUIN GREGORIO DOS SANTOS ALVE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.805.786 y V-10.104.615, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: REINA JANETH PEÑA DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.462
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES de nueve (09), seis (06) y cinco (05) años de edad.
Se recibió el día veintisiete (27) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: KAREN YEMINA MORILLO IZARRA y JUAQUIN GREGORIO DOS SANTOS ALVE, debidamente asistidos por la profesional del derecho REINA JANETH PEÑA DUGARTE, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de abril del año (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que riela a los folios 04 al 06 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.-----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos KAREN YEMINA MORILLO IZARRA y JUAQUIN GREGORIO DOS SANTOS ALVE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los KAREN YEMINA MORILLO IZARRA y JUAQUIN GREGORIO DOS SANTOS ALVE, en autos, en fecha veintiuno (21) de de abril del año (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales; depositados en la cuenta de ahorros Nº 70103360010002462 del banco Bicentenario a nombre de la madre. Igualmente aportara dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000)sin que quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidad que eventualmente pudiesen presentarse. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento anual del 20%, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acuerdan que el padre tiene el derecho de visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente, es decir, se conviene que sea abierto, siempre y cuando no perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades inherentes a su formación y desarrollo integral, queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de sus hijas, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre las hijas y el padre tales como: telefónicas, epistolares y computarizados. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida Primero (01) del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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