REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, primero (01) de febrero de 2011.
200º y 151 º
Asunto Nro.01541
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HAROLD BLAICE RODRIGUEZ SALAS y MARYFE GARCIA MEDINA mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.745.604 y V-12.799.846, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.576
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
Se recibió el día veintiocho (28) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: HAROLD BLAICE RODRIGUEZ SALAS y MARYFE GARCIA MEDINA, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de diciembre del año (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 124, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.--------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HAROLD BLAICE RODRIGUEZ SALAS y MARYFE GARCIA MEDINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los HAROLD BLAICE RODRIGUEZ SALAS y MARYFE GARCIA MEDINA, en autos, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 124. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales. Igualmente aportara dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500) para cada bono. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento anual del 20% y serán entregadas en los primeros cinco días del mes. Así mismo el pago de los gastos extras serán compartidos entre ambos padres en un 50%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, sin interferir en las horas de estudio y descanso del niño, el padre podrá conducir a su hijo a un lugar distinto al de la residencia para compartir con él, también podrá el padre mantener comunicación con su hijo mediante medios telefónicos, telegráficos, epistolares y computarizados. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida Primero (01) del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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