REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, primero (01) de febrero de 2011.
200º y 151 º
Asunto Nro.01549
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EMIRO ANTONIO PRIETO GARCIA e IRMA COROMOTO PEÑA VERGARA mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.957.351 y V-13.648.905, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: WILIANS JOSE QUINTERO DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.225
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad.
Se recibió el día veintiocho (28) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: EMIRO ANTONIO PRIETO GARCIA e IRMA COROMOTO PEÑA VERGARA, debidamente asistidos por el profesional del derecho WILIANS JOSE QUINTERO DUGARTE, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de mayo del año (1996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 al 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EMIRO ANTONIO PRIETO GARCIA e IRMA COROMOTO PEÑA VERGARA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los EMIRO ANTONIO PRIETO GARCIA e IRMA COROMOTO PEÑA VERGARA, identificados en autos, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año (1996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre hasta que culmine el presente año escolar y a partir de ese momento estarán con la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre manifiesta que una vez que sus hijos estén con la madre fijara la obligación en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales. Igualmente aportara dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) para cada bono. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento anual del 15% y serán entregadas en las primeras quincenas del mes respectivo en la cuenta de ahorros que la madre abrirá al respecto. Así mismo el pago de los gastos extras serán compartidos entre ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mientras permanezcan con el padre, la madre podrá visitar a sus hijos cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso de esparcimiento de los hijos. Una vez convivan con la madre, el padre tendrá igual derecho de visita. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida Primero (01) del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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