REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 16 de Febrero de Dos Mil Once.
200º y 151 º
Asunto Nro. 01647
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, presentado por la Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos: ANA ROSA DOMINGUEZ ALTUVE y DANIEL ENRIQUE MOLINA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.735.523 y V-18.965.382, en su orden, domiciliados, la primera en Santa Bárbara del Zulia, calle 26, casa sin número, teléfono 0424-7135850, y el segundo en El Sector La Providencia, calle principal, casa Nº 1-52, estado Mérida, teléfono 0426-8735911, a favor de su hijo, el niño, OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad; en consecuencia, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En ese sentido, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual modifican el acuerdo de custodia celebrado en fecha 11-05-2010, ante la Juez Temporal Nº 01 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde acordaron que la custodia del niño de autos sería ejercida por el padre; decidieron que en lo sucesivo la custodia de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá con toda responsabilidad la madre, ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ ALTUVE, garantizando siempre los derechos de su hijo, ello en pleno conocimiento que los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza, le corresponde ejercerlos conjuntamente a ambos padres, no obstante el padre, mantendrá contacto directo y permanente con su hijo y ejercerá los demás derechos y deberes de la responsabilidad de crianza. En ese sentido la madre, ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ ALTUVE, se compromete a cumplir con las obligaciones inherentes a la Custodia con toda responsabilidad y a garantizar el derecho que tiene el niño a mantener contacto directo y permanente con su padre; en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 361 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 10-02-2011, por los ciudadanos: ANA ROSA DOMINGUEZ ALTUVE y DANIEL ENRIQUE MOLINA AVENDAÑO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
EXP. 01647
CTD/ JR