REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01649

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VICTOR JULIO RODRIGUEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.023 y ZORAIDA BEDOYA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.699.804, quien para el momento de contraer matrimonio se identifico con la cédula de identidad N° E-82.073.039.

ABOGADO ASISTENTE: MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.566

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el (14) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos VICTOR JULIO RODRIGUEZ CALDERON y ZORAIDA BEDOYA DE RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de diciembre del año (2003), por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26, la cual riela al folio 3 y 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VICTOR JULIO RODRIGUEZ CALDERON y ZORAIDA BEDOYA DE RODRIGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR JULIO RODRIGUEZ CALDERON y ZORAIDA BEDOYA CASTILLO, identificados en autos, en fecha (20) de diciembre del año (2003), por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en la cuenta bancaria N° 00070021510000041583 del Banco Bicentenario, cuya titular es la madre ciudadana ZORAIDA BEDOYA CASTILLO, al igual que los bonos especiales de los meses septiembre y diciembre establecidos en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, montos que se incrementaran en un veinte por ciento (20%), anualmente de manera automática de acuerdo a la tasa inflacionaria, conforme a los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciséis (16) de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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