REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once.

200º y 151 º
Asunto Nro. 01653
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ciudadana Abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora del Ministerio Público 2º del Estado Mérida para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos EGLEE ALEJANDRA VIELMA GONZALES y YURBI DE JESUS ALARCON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.228.283 y V-14.568.618, respectivamente, a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, actualmente de Dos (02) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre ofreció la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), Adicionalmente se establecen un Bono especial para el mes de Diciembre de cada año, por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para contribuir con los gastos navideños y un Bono especial Escolar para el mes de Septiembre de cada año, por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para contribuir con los gastos escolares que requiere la niña. Los gastos extras serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. La obligación de manutención se cumplirá en forma quincenal, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los últimos de cada mes, en cuenta Bancaria que se compromete a aperturar la madre, para el fin. La Obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un Veinte por ciento (20%) una vez al año. Presente la madre de la niña manifestó su conformidad con el ofrecimiento del padre, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 11 de Febrero de 2011, por los ciudadanos EGLEE ALEJANDRA VIELMA GONZALES y YURBI DE JESUS ALARCON SANCHEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA,

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

CTD/Deyanira