REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Once.

200º y 151 º

Asunto Nro. 00197
SOLICITANTE: JOELLE PILLER, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.143.258.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.375
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana JOELLE PILLER, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus JHON ENRIQUE PEÑA TORO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.845. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BALZA MUÑOZ y MIRIAM RAMIREZ AVENDAÑO se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre JHON ENRIQUE PEÑA TORO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.845. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, en su condición de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de JHON ENRIQUE PEÑA TORO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.845, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

ZGR