REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01669

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ROMAN RODRIGUEZ TELLEZ y JUDITH MELLADO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.473.904 y V-9.652.747, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.646

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: LUIS SANTIAGO, SHEILA PATRICIA RODRIGUEZ MELLADO, mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.

Se recibió el (16) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE ROMAN RODRIGUEZ TELLEZ y JUDITH MELLADO LOBO, debidamente asistidos por el profesional del derecho HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (08) de enero del año (1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, la cual riela al folio 3 y vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres LUIS SANTIAGO, SHEILA PATRICIA RODRIGUEZ MELLADO, mayores de edad y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4, 5 y 6 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE ROMAN RODRIGUEZ TELLEZ y JUDITH MELLADO LOBO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ROMAN RODRIGUEZ TELLEZ y JUDITH MELLADO LOBO, identificados en autos, en fecha (08) de enero del año (1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre contribuirá con la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, es decir: QUINCE CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (15,38 U.T) mensuales, bien sea en efectivo o en especies, (alimentos), mas las demás obligaciones de manutención mas dos bonos especiales que serán entregados el 30 de julio y el 15 de diciembre de cada año, en la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), lo que es lo mismo en la cantidad de TREINTA CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (30,76 U.T); esta conversión es en función que la misma se vaya ajustando de conformidad con el valor de la Unidad Tributaria que haga el Ejecutivo Nacional. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente y consultado con el adolescente, en cuanto a la semana santa y carnaval, semana santa con el padre, carnavales con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras años y consultado con el adolescente, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El día de cumpleaños del adolescente será pasado con la madre y padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, alternándose cada año. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiuno (21) de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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